CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintitrés de noviembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2010-01060-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por la señora Gloria Patiño Pinzón, frente al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Los hechos que sirven de soporte a la solicitud de amparo, pueden sintetizarse así: 1. La señora Maria Tulia Pinzón Vda. de Patiño es un adulto mayor de 103 años, que como beneficiaria del Sargento Primero del Ejército, Jorge Patiño Mutis (q.e.p.d.), recibe atención médica por medio de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
Desde hace 4 años la señora Pinzón padece de serios quebrantos de salud, que afectan su sistema respiratorio principalmente, por lo que requiere utilizar de manera permanente un equipo que le suministre oxígeno a través de un concentrador, así como el uso de cama hospitalaria y un nebulizador, también, la realización de terapias y ejercicios fisioterapéuticos con rehabilitación pulmonar, gastos que refiere, han sido asumidos en gran parte por la familia, que ha sufragado el servicio de enfermería las 24 horas.
Refirió la accionante que, debido a la imposibilidad de traslado físico de la señora Pinzón a la ciudad de Bogotá para ser atendida en el Dispensario Médico del Cantón Norte, el Establecimiento de Sanidad Militar explicó que ha hecho todas acciones tendientes a coordinar con el Hospital de Villeta la correspondiente valoración médica de la paciente; además que el programa de atención domiciliaria que contempla el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, para la ciudad de Bogotá, “ no tiene previsto el servicio de enfermería día y noche (…) sino entrevistas, consulta y evaluación (visitas) para el servicio de atención domiciliaria a los pacientes que tienen algún tipo de dificultad para asistir a un ESM”.
Consideró la petenete, que a su señora madre, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares le “está violando el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida e integridad personal en relación a los artículos 47,48 y 49 de la Constitución Política” por ende solicitó que en sede constitucional se ordene, “la prestación del servicio médico requerido es decir la bala de oxígeno, el nebulizador y la presencia de una enfermera permanente día y noche, las terapias respiratorias y los ejercicios fisioterapeuticos con rehabilitación pulmonar, prescritos por su médico tratante”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de tutela y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que preste directamente o por intermedio del Hospital de Villeta, todos los servicios médicos requeridos por la María Tulia Pinzón Vda. de Patiño en las condiciones y por el término que los médicos tratantes determinen; así mismo, dispuso que se le suministre el concentrador de oxígeno según lo prescrito, así como el servicio de enfermería domiciliaria permanente.
Finalmente, expresó la Corporación que la entidad accionada debe suministrar a la paciente, por el cuadro clínico que presenta y por su edad avanzada, el servicio de enfermería auxiliar domiciliaria de manera permanente, conforme a la prescripción que consignó el servicio de consulta externa del Hospital Salazar de Villeta (Cundinamarca).
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada, rechazó la postura del Tribunal e impugnó el fallo solicitando su aclaración “en lo que respecta a la prestación del servicio de enfermería domiciliaria, teniendo en cuenta que ésta Dirección cuenta con profesionales que pueden trasladarse al municipio de Villeta a evaluar la condición de salud de la paciente y constatar la necesidad y los correspondientes turnos del servicio de enfermería domiciliaria, de manera que tal servicio obedezca a la prescripción de profesionales adscritos a la red del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía”.
Además, la Dirección de Sanidad Militar expresó que de acuerdo al diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica de María Tulia Pinzón, frente a tal patología “no requiere de la aplicación de medicación intravenosa, es decir no requiere de una enfermera las veinticuatro horas”, no obstante este argumento, solicitó que el juez constitucional, que permita que profesionales adscritos a esa entidad que conceptúen sobre la viabilidad o el término de permanencia del servicio de enfermería “toda vez que no es aceptable la recomendación respetable del profesional de la salud contratado por la familia de la paciente”, además, la exigencia tal como está propuesta, conllevaría a contratar a tres enfermeras para turnos de ocho horas de manera permanente.
CONSIDERACIONES De entrada encuentra la Sala, que el amparo fue bien concedido, pues está demostrado que la señora María Tulia Pinzón Vda. de Patiño, se encuentra en grave estado de salud, el cual, por su avanzada edad merece mayor cuidado y atención, pues cuenta ya con 103 años de edad; entocnces, sobre los argumentos por los que se dispensó la protección constitucional no existe reparo alguno. Ahora bien, el aspecto que no comparte la entidad accionada, tiene que ver con que el amparo de tutela comprenda el suministro de una enferma de manera permanente para la asistencia de la paciente, lo que sin duda alguna, implica la disponibilidad de un importante recurso humano para cumplir con tres turnos de ocho horas para cada auxiliar de enfermería, para cumplir así el criterio de la permanencia del servicio reclamado; en esas condiciones, razonada es la postura de la Dirección de Sanidad Militar, cuando solicitó que se le permita al personal médico de esa entidad valorar de manera directa la necesidad de tal prestación, pues el criterio científico para la dolencia que padece la señora María Tulia Pinzón, no conllevaría necesariamente la asistencia de un técnico en enfermería las veinticuatro horas.
Es de recibo para esta Corporación lo planteado por la Dirección de Sanidad Militar, pues requiere que su personal médico o científico, valore la necesidad del servicio que se exige y a la vez, analice la disponibilidad del recurso humano para cumplir con tal labor, en caso de que se requiera la asistencia de enfermería permanente para la paciente, en tal sentido, habrá de aclararse en este fallo que tal prestación se cumplirá conforme al criterio adopten los médicos adscritos a la entidad accionada, máxime cuando el Hospital de Villeta certificó que no tiene habilitado el servicio de atención domiciliaria.
En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Se aclara que frente al servicio técnico de enfermería, que fue solicitado con el carácter de permanente a favor de la señora María Tulia Vda. de Pinzón, dependerá de la evaluación que de tal situación, lleve a cabo el personal médico o científico adscrito a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Militares.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2010-01060-01