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T 1100122030002010-01059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de noviembre de 2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-01059-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la señora CONSTANZA MARÍA DEL PILAR MEJÍA BEMÚDEZ respecto de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo invocada por la recurrente contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Obrando por intermedio de apoderada judicial, la señora CONSTANZA MARÍA DEL PILAR MEJÍA BEMÚDEZ solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. La promotora de la acción de tutela manifiesta que el señor MAURICIO ANDRÉS ROMERO MEJÍA y ella celebraron un contrato de promesa de compraventa con el señor HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ NOVOA el 20 de septiembre de 2007.

Señala que por los incumplimientos en la forma de pago acordada las partes suscribieron el “adendo” número uno al citado acuerdo de voluntades, en el que se convino celebrar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del proceso. Indica que llegada la fecha pactada para la firma del contrato prometido se produjo un nuevo incumplimiento por parte del prometiente comprador, que impuso acudir a la jurisdicción ordinaria para entablar ejecución con el fin de obtener el pago de las obligaciones a cargo del señor SÁNCHEZ NOVOA.

Afirma que el Juzgado acusado libró mandamiento de pago, pero ante la reposición interpuesta contra esa decisión con fundamento en que el documento base de ejecución no era “EXPRESO, CLARO y EXIGIBLE”, se revocó el auto ejecutivo, con lo que se estructuró una vía de hecho, toda vez que ese pronunciamiento judicial comporta una agresión al ordenamiento jurídico. 3.

Pide, en concreto, que se revoque el auto de 27 de mayo de 2010, toda vez que se trata de una actuación en la que se presentan diversas vías de hecho, y que se disponga que “el auto de 15 de octubre de 2009 por el cual se libró el mandamiento de pago a favor de los señores MAURICIO ANDRES ROMERO MEJIA y CONSTANZA MARIA DEL PILAR MEJIA BERMUDEZ y en contra del señor HENRY ALEXANDER SANCHEZ NOVOA, queda en firme, y es ajustado a derecho” (fl. 19, cdno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO Para denegar el amparo reclamado el Tribunal destacó que, por regla general, al Juez constitucional le está prohibido cambiar las decisiones que adopte el funcionario del conocimiento, o suplir los yerros en que hubiesen podido incurrir los sujetos procesales en la defensa de sus derechos, pues el fallador de tutela en ningún caso puede fungir como Juez de instancia usurpando competencias que no le corresponden, en particular en eventos como el sub judice, en el que la accionante no interpuso recurso de apelación contra el auto de 27 de mayo de 2010.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la demandante impugnó el fallo, con fundamento en que las “normas violadas por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, no fueron tenidas en cuenta en el fallo de tutela” (fl. 37). CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Examinado el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que el amparo constitucional presentado es improcedente, dado que si lo pretendido por la señora CONSTANZA MARÍA DEL PILAR MEJÍA BERMÚDEZ es la revocatoria del proveído de 27 de mayo de 2010, es evidente que para obtener ese propósito la accionante como ejecutante tuvo a su alcance interponer el recurso ordinario de apelación, para que concedido y tramitado en legal forma, los funcionarios competentes examinaran la legalidad de aquélla decisión. De manera que si la demandante contó con dicho medio idóneo de defensa judicial para obtener lo que por vía constitucional reclama, se impone proceder en la forma advertida, puesto que, cumple recordarlo, la acción de tutela es excepcional y residual, por lo que su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa (Cfr. arts. 86, inciso 3º de la C. P. y 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991). 3.

En este orden de ideas y ante la improcedencia de la demanda constitucional, se impone confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Se ordena devolver al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-01059-01