CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 10 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-01057-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por ROSENDA CONTRERAS DE CARDONA frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma la accionante que el funcionario mencionado le quebrantó el debido proceso, al dictar sentencia al interior del juicio ejecutivo adelantado en su contra. 2. En apoyo de la queja constitucional, informa la actora que la Cooperativa Multiactiva Resurgir –Cooresurgir-, incoó, apuntalada en un pagaré por valor de $18.540.000., demanda ejecutiva en su contra, la cual fue asignada al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal, quien el 19 de noviembre de 2007 libró mandamiento de pago, providencia de la que se notificó el 1º de abril de 2009 y, en oportunidad, formuló la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor objeto de cobro, soportada en que “ desde la fecha de enteramiento por estado del mandamiento de pago al ejecutante hasta la fecha de la notificación a la ejecutada, transcurrió un lapso de tiempo superior al previsto en el artículo 90 del C. de P.C. ”; no obstante, su defensa no fue acogida en ninguna de las instancias.
Disiente la actora de los argumentos utilizados, específicamente, por el ad quem porque, en su opinión, “ no profundizó en el análisis de las pruebas y de la normatividad aplicable a las mismas ”; adicionalmente, pasó por alto que la figura jurídica aludida además de estar reglamentada por “ el DERECHO PROCESAL ”, “ se estructura o integra dentro del proceso”, y que ella “ desde la argumentación de las excepciones planteadas, enarboló” en su favor la normatividad” en cita.
Así, considera que en su caso “ el plazo de la prescripción debe contarse a partir del momento en que se extingue el derecho a pagar [las] cuotas ”, es decir, el 6 de octubre de 2006, momento en que nace “el derecho al ejercicio de la acción cambiaria ”. A la luz de lo narrado, pide que se le protejan las garantías fundamentales vulneradas por los juzgadores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, porque la actuación denunciada lejana se hallaba de “ contemplar visos de arbitrariedad y capricho ”, por el contrario, “ sigue con acierto las normas que regulan la materia ”. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, la gestora impugnó el fallo proferido por el a quo.
CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especialísima tarea.
En el caso actual, las decisiones controvertidas no se tornan antojadizas, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta de protección. 2. En efecto, obsérvese que el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, luego de reseñar los antecedentes procesales, referir a la prescripción extintiva y sus presupuestos y aludir a los artículos 781 y 789 del Código de Comercio que hablan sobre la acción cambiaria derivada de los títulos valores, expuso que la obligación ejecutada se había pactado a 30 cuotas, venciendo la primera de ellas el 6 de octubre de 2006 y “ el capital acelerado el 29 de octubre de 2007 (fecha de presentación de la demanda) ”, data desde la cual empezaba “ a transcurrir el término de que trata el artículo 789 citado ”.
En el caso –agregó-, el libelo genitor se presentó el 29 de octubre de 2007, “ esto es, dentro del término de los tres años; el mandamiento de pago se notificó por estado ” al ejecutante el 14 de enero de 2008 y a la demandada el 1º de abril de 2009 y “ si bien la notificación se surtió por fuera del año previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no operó como efecto interruptor de la prescripción, por cuanto que aún no había[n] transcurrido los tres años que consagra la ley para el ejercicio de la acción cambiaria, si tenemos en cuenta que tal evento ocurría hasta el 6 de octubre de 2009, respecto de la cuota de capital vencida, y el 29 de octubre de 2010”, respecto del capital acelerado; motivos más que suficientes para confirmar la sentencia de primer grado estimatoria de las pretensiones.
Del marco reseñado, es claro que el ad quem efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
En ese orden de ideas no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01057-01