CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 10 – 10 EXP.: 11001-22-03-000-2010-01048-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por VÍCTOR GUILLERMO RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra los JUZGADOS VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL y ONCE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor por intermedio de apoderado al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios judiciales accionados. 2. Afirma para tal efecto, que la sociedad Producciones Generales S.A. promovió, con el fin de hacer efectivo un cheque, demanda ejecutiva contra el Consorcio Neovías, y los sujetos que conforman el mismo, es decir, Niobe Palomo Mesa, Sergio María Vargas, Víctor Guillermo Rodríguez, Sergio María Vargas y otro.
Agrega, que en el juicio historiado la parte demandante no le otorgó poder al abogado para vincular como demandados a las personas naturales y, por otro lado, no acreditó la existencia y representación de la agrupación mencionada; sin embargo, el Juez libró mandamiento de pago y profirió sentencia el 24 de agosto de 2009 en la que resolvió declarar no probadas las excepciones denominadas “falta de poder suficiente para demandar a las personas naturales”, “ falta de documento idóneo que demuestre la existencia del Consorcio” y “prescripción de la acción cambiaria”, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación, ambos sin éxito. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se ordene dejar sin efecto las providencias del 24 de agosto de 2009 y 30 de julio de 2010 y, en consecuencia, proferir la que en derecho corresponda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada por improcedente, toda vez que no se le puede endilgar ningún reproche legal o de carácter constitucional a las sentencias cuestionadas, en la medida que los funcionarios para arribar a tales decisiones aplicaron la jurisprudencia que en materia de capacidad para comparecer al proceso ha sentado la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado respecto de los consorcios, postura que lejos de mostrarse antojadiza o caprichosa, resulta respetuosa de la juridicidad.
Por otro lado -agregó-, que si lo que se pretende es demostrar que el documento que se allegó para probar la existencia y representación del Consorcio no refleja la realidad de su constitución, es una situación que por no haber sido materia de discusión ante el Juez de conocimiento, trunca cualquier posibilidad de triunfo de la tutela. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en reiteradas ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Confirmó el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá la decisión de no declarar probadas las excepciones propuestas por los demandados en el juicio ejecutivo historiado, con planteamientos similares a los expuestos por el a quo, entre los que se destaca que “(…)el argumento que expone la censura en el sentido que el poder se dirige unívocamente contra el CONSORCIO NEOVÍAS, no tiene mayor relevancia frente al ejercicio de la acción ejecutiva, pues dada la naturaleza de este tipo de agrupaciones, no se requiere mayor esfuerzo para colegir que está integrada por una unión de personas con un fin especial –contratar con la administración mediante una determinada propuesta (artículo 7º num 1 de la Ley 80 de 1993)-, donde no se diga que existe falta de legitimación por pasiva por no encontrarse expresamente señaladas en el texto del poder las personas naturales que conforman el Consorcio, puesto que no queda la menor duda que tanto el libelo demandatorio, como el decurso del proceso se dirige contra las personas naturales que integran éste, quienes responden solidariamente por todas y cada una de las obligaciones contraídas”.
Además, aduce que “(…) si el Consorcio fue demandado por conducto de sus integrantes –personas naturales-, como en efecto lo fue, es claro que éstos tienen capacidad para ser parte dentro del proceso y, por lo tanto, están llamados a responder por la obligación contenida en el documento base del recaudo”. De otro lado dijo, que la agrupación aludida sí existe, conforme a la Resolución No. 004360 de 2006, expedida por el Ministerio del Transporte, documento que no fue tachado ni redargüido de forma alguna, lo que permite inferir con certidumbre su constitución e inscripción en el registro de proponentes al tenor de la Ley 80 de 1993 y Decreto 856 de 1994 (art. 4º), pues de no ser así no se le hubiere adjudicado el contrato al que hace alusión dicho acto.
Los hechos relevantes expuestos en precedencia, admiten arribar a la conclusión que los accionados realizaron una prudente interpretación de la situación puesta en su conocimiento, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01048-01