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T 1100122030002010-01045-01 (03-11-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 27-10-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 01045 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Mildred Modesta Tovio Oyala frente a los Juzgados 7° Civil del Circuito y 68 Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad y Granahorrar Banco Comercial S.A. (hoy Banco BBVA Colombia).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por Granahorrar Banco Comercial S.A. 2. Expuso la peticionaria, en síntesis. que la mencionada entidad financiera aportó como título, objeto de recaudo ejecutivo, el pagaré No. 1694206 de 3 de mayo de 2004, cuando el que respaldó la obligación corresponde al número 1094094 de 16 de enero de 1997. fecha en que se firmó la escritura de hipoteca. 3.

Que el juez de conocimiento dictó sentencia sin tener en cuenta que el crédito fue pactado en UPAC y, por lo tanto. el banco debió "de manera autónoma" efectuar la reliquidación y aplicar el alivio, conforme lo dispone la Ley 546 de 1999. 4. Que tanto el citado instrumento público como el certificado de libertad del inmueble, aportados con la demanda, demuestran que el préstamo fue otorgado en 1997 y, en consecuencia, tenía derecho a los beneficios consagrados en la mencionada ley. 5.

Que con fundamento en lo anterior, formuló incidente de nulidad que rechazó el juzgado cognoscente con sustento en que la norma del estatuto procesal en que apoyó la petición "estaba errado", determinación que confirmó el juzgador de segundo grado. 6. Que la liquidación del crédito presentada por e! banco, no refleja los abonos que efectuó, "engañando al administrador de Justicia" ya que pretende hacer creer que se trata de una nueva obligación, para no reliquidarla ni aplicarle el alivio correspondiente. 7.

Solicita que se declare la nulidad de la actuación surtida a partir de la sentencia y, en consecuencia, se oficie al banco para que aporte la reliquidación del crédito y, así poder corregir el error grave en que incurrió el juzgado. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez 68 Civil Municipal informó que la ejecutada no propuso excepciones de mérito; que el inmueble hipotecado fue subastado por un tercero el 4 de febrero de 2010, diligencia que aprobó ese despacho judicial el 29 de julio del año en curso; que, mediante proveído de 16 de febrero de 2010, rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por la ejecutada por cuanto los hechos en los que lo fundamentó no guardan relación con la causal invocada, esto es, la contemplada en el numeral 5° del artículo 140 del C. de P. Civil, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, desestimado el primero, concedió la alzada ante los Juzgados Civiles del Circuito.

A su turno, la Jueza 7° Civil del Circuito manifestó que, por medio de providencia de 10 de agosto de 2010, confirmó la determinación del juzgado de primera instancia de rechazar el referido incidente: que en la tramitación del aludido recurso apelación le fueron garantizados a la peticionaria los derechos al debido proceso y a la defensa.

El apoderado General del Banco BBVA Colombia, entidad que absorbió al Banco Granahorrar, expuso que en todas las etapas del proceso ejecutivo hipotecario se respetaron las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política; que los argumentos expuestos por la accionante en la acción de tutela son "idénticos a los esbozados dentro del incidente de nulidad, sobre los cuales las autoridades respectivas ya efectuaron el correspondiente pronunciamiento", sin que le hubiesen vulnerado algún derecho fundamental; que la entidad efectuó la reliquidación del crédito y aplicó un alivio por la suma de $2.940.920 a la obligación No. 10041094094.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la accionante no expuso ante el juzgado acusado, a través de medios exceptivos, los temas que ahora plantea en sede constitucional, concernientes con la redenominación de las obligaciones pactadas en UPAC, la readecuación de los títulos y la reliquidación de la deuda, entre otros, razón por la cual no puede, por vía de tutela, pretender "superar su omisión".

LA IMPUGNACIÓN La actora apuntaló su inconformidad con el fallo de primera instancia en que, contrariamente a lo que sostuvo, ella sí solicitó la reliquidación del crédito en el incidente de nulidad que formuló antes del remate de su vivienda, pedimento que le fue denegado por los juzgados accionados. Agregó que no pretende evadir su "responsabilidad" frente al saldo que le debe al banco, sino que se reliquide la obligación para establecer el valor real de la deuda, pues no considera justo que la entidad haya recibido $44.000.000 más $26.000.000 por un inmueble cuyo precio comercial es de 521.000.000.

CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que la peticionaria promovió incidente de nulidad con fundamento en similares hechos en los que, ahora, apoya su petición de amparo, articulación que le fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia. El juzgador de segundo grado consideró en la providencia censurada que la fundamentación del incidente propuesto "en nada guarda relación con la causal invocada", habida cuenta que el numeral 5° del artículo 140 del C. de P. Civil consagra que el proceso es nulo "[guando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida", mientras que la incidentante esgrime que de conformidad con los documentos aportados por la ejecutante, la obligación fue pactada en UPAC, "por lo que el debido proceso era reliquidar el crédito hipotecario, aplicarle el alivio y así saber el saldo real a 31 de diciembre de 1999, y de allí en adelante liquidarlo en UVR" como lo ordena la Ley 546 de 1999.

Advirtió que en cuanto a la causal, adicionada por vía jurisprudencial, contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, ésta sólo puede ser planteada respecto de las pruebas practicadas en el curso de un proceso, circunstancia que no tuvo ocurrencia en el presente asunto, pues al guardar silencio la ejecutada frente a la demanda formulada en su contra, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin necesidad de decretar "más pruebas que las presentadas por la demandante.

Concluyó que el rechazó de plano del incidente, "se encuentra ajustado a derecho", razón por la cual confirmaría la providencia proferida el 16 de febrero de 2010 por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá. 2. Tales inferencias, no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento a través de la acción de tutela, pues están apoyadas en el análisis de la situación fáctica del asunto y en la interpretación de las normas que gobiernan la materia, concretamente lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 143 del C. de P. Civil, según el cual “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capitulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada".

En efecto, el juzgado de conocimiento no actuó después de ocurrida alguna causal de suspensión o de interrupción del proceso, amén que los hechos en que se fundamentó bien pudo alegarlos cuando le fue notificado el mandamiento de pago, empero guardó silencio. 3. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que la accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma y la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 4.

Resulta palmario, entonces, que lo que pretende la peticionaria es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue instituida para crear instancias nuevas y extraordinarias. 5. En cuanto a la queja que formula contra la liquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante, advierte la Corte que la accionante se abstuvo de objetada, habiendo sido aprobada por el juzgado mediante auto de 30 de julio de 2007; que tampoco, como ya quedó reseñado, propuso excepciones con fundamento en los hechos en que ahora soporta su petición de amparo; circunstancias éstas que le impiden cuestionar dichas decisiones judiciales, por vía de la tutela, pues esta acción no fue concebida para recuperar las oportunidades desperdiciadas al no utilizar los medios ordinarios de defensa judicial consagrados por el legislador.

Por las razones esgrimidas, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC. Exp. T. No. 2010 01045 -01 9