CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., doce de noviembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de tres de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-01042-01 Se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Liliana Mercedes Sarasty Villarreal y Miguel Ángel Orbes Lucero, contra los Juzgados 15 Civil Municipal y 20 Civil del Circuito ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Se funda la acción de tutela en los siguientes hechos: Cursa en el juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, el proceso ejecutivo de Mauricio Ricardo Jiménez Beltrán contra los accionantes Liliana Mercedes Sarasty Villarreal y Miguel Ángel Orbes Lucero, para el cobro de $25’000.000,oo, contenidos en la letra de cambio girada por éstos.
Inicialmente se solicitó librar el mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de Liliana Mercedes Sarasty Villarreal y Miguel Andrés Orbes Lucero. Tal equivocación se corrigió pues el demandante reformó la demanda, la cual fue admitida el 1° de agosto de 2008, librándose nuevamente el mandamiento de pago con el nombre correcto.
De la misma manera se había incurrido en errores de tipo mecanográfico cuando en el mandamiento de pago se indicó a Liliana Mercedes Sarasty Villarra como demandada, que posteriormente fue corregido para indicar que el segundo apellido era Villarraga, hasta que en el auto de 7 de noviembre de 2007, se le nombró correctamente como Liliana Mercedes Sarasty Villarreal.
Esta equivocación se planteó mediante recurso de reposición formulado a través de la excepción previa que se desató con proveído de 3 de diciembre de 2007, manteniendo el mandamiento de pago. Los demandados propusieron como excepciones las siguientes: “Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”, “No ser el título ejecutivo base de la acción, expreso, claro y actualmente exigible” y “Falta en la letra de cambio el nombre del girado”, las cuales se resolvieron de manera adversa a los demandados, en la sentencia proferida por el juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá el 6 de marzo de 2009, donde se estimó que en materia cambiaria “para que una persona quede obligada, se necesita que firme y si no hay firma, sencillamente no hay obligación cambiaria, en ese orden de ideas si el demandado no ha firmado, ni ha suscrito el título valor, la consecuencia obvia, es que no haya obligación como anteriormente se indicó, lo que en nuestro caso no se da, pues como se puede observar en el título base de ejecución, los dos demandados estamparon su firma, comprometiéndose de esta manera a responder por lo allí expresado”.
Dicha sentencia fue objeto del recurso apelación por parte de los demandados, hoy accionantes. El 18 de enero de 2010, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento de la apelación, confirmó la sentencia de primera instancia al estimar “que si existe un título valor que sirve de base para ejercer la acción cambiaria y este no es desconocido en su firma por el obligado, ha de entenderse que la persona demandada (sic) su intención fue de obligarse cambiariamente, sin que sirva para exonerarse de su deber (sic) circunstancia como el hecho de que no haya escrito correctamente el nombre, pues en tal caso, si lo firmó y se obligó cambiariamente mal puede entonces acudir a este tipo de evasivas para zafarse del deber de pagar la suma dineraria que allí aparece reflejada en el cuerpo del título”. ‘ 2.
Los accionantes Liliana Mercedes Sarasty Villarreal y Miguel Ángel Orbes Lucero, en su propio nombre acuden a la acción tutela pues alegan que se les ha vulnerado los “derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, y a la igualdad’’. 3. Al presente trámite se ordenó vincular a las partes del proceso, sin embargo no comparecieron.
El Juez 15 Civil Municipal de Bogotá, manifestó “que si bien existe el error en el segundo apellido, ello no quiere decir que se trate de persona diferente, recordando además que el derecho procesal es medio y no fin, o que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales”. Dijo que el debido proceso se observó a plenitud, aplicando todas las normas que gobiernan el caso y que los accionantes al respecto no hacen reproche alguno. Adujo además que la falta del requisito de inmediatez se hace notorio, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 18 de enero de 2010.
A su vez la juez 20 Civil del Circuito de Bogotá, informó que por tratarse de una actuación de segunda instancia ya culminada, el expediente ya había sido devuelto al juzgado de origen. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado, pues estimó en primer lugar, que como la inconformidad versaba por cuenta de las consideraciones que llevaron a los juzgados accionados a proferir las sentencias de primera y segunda instancia, esto en nada tenía que ver con el derecho a la igualdad entre las partes.
En segundo lugar, recordó la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, entre otras razones, porque implicaría cercenar los principios de autonomía, desconcentración e independencia de los administradores de justicia, cuando las providencias se encuentran debidamente fundadas en argumentos razonables como aquí ocurrió, pues las censuradas partieron de la premisa según la cual la finalidad del procedimiento es la efectividad del derecho sustancial, en este caso reconocido en el título valor.
Añadió que el Ad quem opinó lo mismo y que siendo actuaciones “de buena fe, por presunción expresa de la ley, era obligación demostrar la mala fe” carga que no cumplió la parte ejecutada. Estimó que el requisito de la inmediatez faltó también en el asunto de estudio, por lo tanto era improcedente acceder a la tutela impetrada. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, no compartiendo la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, impugnaron la decisión argumentando que las pruebas aportadas indican que la competencia correspondía a otro juez por cuanto el trámite a seguir era el del proceso ordinario, entonces, nos encontramos frente a una omisión de la aplicación de la ley por parte de las autoridades accionadas, dijeron.
Refieren los impugnantes que sus nombres faltan en el título valor y que la referida letra de cambio “fue entregada en blanco y en garantía a la parte activa”, por lo tanto no hubo buena fe de los demandantes. CONSIDERACIONES La improcedencia de la presente acción de tutela salta a la vista pues la característica de las prerrogativas protegidas y la necesaria brevedad en la decisión de ésta supone que el quebrantamiento de los derechos fundamentales sea inminente o próximo en el tiempo, inmediatez que impone al accionante la carga de reclamar oportunamente esta excepcional forma de amparo judicial y para este caso, la sentencia de segunda instancia se encuentra distante en el tiempo, ya que se profirió en enero de 2010, hace más de 8 meses.
Precisamente, es oportuno memorar que “con relación a la prontitud que debe acompañar el redamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’” (Sent. de.1.1 de agosto de 2008, Exp.
T. No. 00039-01). La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya’.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado, sin entrar en más consideraciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA