CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 - 10 - 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-01040-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por OLGA MARÍA ROCHA LEÓN contra los JUZGADOS CUARENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL y TRECE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la vivienda digna, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados, según el relato que se expone a continuación: 2. La accionante fue demandada en proceso ejecutivo hipotecario por la Titularizadora Colombiana S.A., asunto que le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 25 de mayo de 2007 en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien dado en garantía. Añade, que en diciembre de ese mismo año logró un acuerdo con la entidad demandante y se suspendió el juicio; sin embargo, el Juez decidió reanudar el trámite una vez que feneció el término que se estableció en el convenio, siguiendo con actuaciones, según la gestora, a sus espaldas, pues se enteró de la continuidad de la demanda cuando ya “estaba proferido el auto aprobatorio del remate”, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y apelación, ambos sin éxito.
Agrega, que los operadores de instancia no tuvieron en cuenta los abonos que hizo como consecuencia del pacto que celebró con la parte demandante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela deprecada por carecer de inmediatez, pues ésta se incoa cuando han transcurrido más de seis meses desde que acaecieron las actuaciones cuestionadas.
De otro lado, agregó la Corporación que la actora permitió que se declarara desierto el recurso de apelación que interpuso frente a la providencia que resolvió rechazar el incidente de nulidad y, además, se encuentra pendiente por resolución la reposición que formuló contra el auto de 2 de julio de 2010. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial y agregó, que el a quo desconoció la realidad procesal en vista que en la actualidad se está entregando el inmueble que fue adjudicado “ilegalmente”.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que la presente acción está destinada al fracaso pues su carácter eminentemente residual y subsidiario no permite acudir a ella, cuando al interior de los trámites ordinarios existen asuntos por resolver, que guardan estrecha relación con la misma. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo no desacertó en su decisión, toda vez que al interior del juicio historiado se encuentra pendiente por resolución el recurso de apelación que la actora interpuso frente al auto que aprobó la liquidación del crédito.
Resulta claro entonces, que la demandante en tutela se apresuró a presentar la petición que en este momento ocupa la atención de la Sala, pues todavía no se ha puesto fin al litigio surgido, ya que tiene esa actuación pendiente y la misma guarda estrecha relación con la presente demanda constitucional. De modo que, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, surge inminente el fracaso de la tutela; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría remítase el expediente adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-01040-01 2