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T 1100122030002010-01038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1380 de 2010

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).- Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2010.- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01038-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito, la Cámara de Comercio y la Notaría Segunda, todos de esta capital, y contra el Ministerio del Interior y de Justicia, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso hipotecario a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora TERESA SANDOVAL SUÁREZ solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos de los niños y, además, a una vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad humana, de la familia, a un adecuado nivel de vida, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a los accionados. 2.

En sustento de la acción de tutela señaló, en resumen, que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se tramita en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, en el que se fijó el día 16 de septiembre del año que transcurre como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate. Expresó que en virtud de la difícil situación económica por la que atraviesa, solicitó ante la Cámara de Comercio de Bogotá y la Notaría Segunda de esta capital, entre otros entes, la iniciación del trámite de Insolvencia Económica para las Personas Naturales No Comerciantes, pero esta petición le fue negada con fundamento en que “no podían realizar este tipo de conciliación, en tanto la ley 1380 aún no estaba rigiendo porque no la habían reglamentado”.

Añadió que el Ministerio del Interior y de Justicia dio respuesta a un derecho de petición que ella elevó, en el que se le comunicó la imposibilidad de iniciar el trámite previsto en la Ley 1380 de 2010, dado que “se debía[n] reglamentar tarifas, y otros aspectos similares”, todo lo cual le ha generado un grave perjuicio, pues se encuentra a punto de perder la vivienda que en la actualidad habita con su hijo menor de edad. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene al Juzgado accionado suspender la diligencia de remate hasta que se agote el trámite previsto en la Ley 1380 de 2010. Además, que se disponga que la Cámara de Comercio y/o la Notaría Segunda de Bogotá procedan a programar la realización de la pertinente diligencia de diligencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en la ley en mención. También solicitó que se le ordene al Ministerio del Interior y de Justicia reglamentar la referida ley de insolvencia económica para personas naturales no comerciantes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela solicitada, tras considerarla improcedente para atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto. Destacó que es competencia del Presidente de la República la expedición de los decretos reglamentarios para la cumplida ejecución de las leyes, potestad que no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo.

LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional expresa similares argumentos a los contenidos en el escrito de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso concreto, el reclamo que plantea la accionante se circunscribe, en esencia, a la determinación adoptada por la Cámara de Comercio y la Notaría Segunda de Bogotá, en cuanto negaron su solicitud para que se diera inicio al trámite de Insolvencia Económica para las Personas Naturales No Comerciantes, previsto en la Ley 1380 de 2010, decisión que, según afirma, le ha impedido solicitar la suspensión del remate decretado en el proceso hipotecario adelantado en su contra.

Sobre el particular, advierte la Corte que la actuación de la Cámara de Comercio de Bogotá y de la Notaría Segunda de esta capital no denota arbitrariedad ni capricho, pues encuentra sustento en el hecho de que el Gobierno Nacional no ha reglamentado la ley en mención, particularmente en cuanto a la fijación de tarifas para la realización de los correspondientes trámites, circunstancia que impide el adelantamiento de las referidas solicitudes (cfr. Ley 1380 de 2010, art. 8°).

De otra parte, resulta improcedente la pretensión de la promotora del amparo, en cuanto a que se le ordene al Ministerio del Interior y de Justicia que proceda a la reglamentación de la ley de insolvencia, dado que se trata de una función exclusiva del Presidente de la República, por expreso mandato constitucional (artículo 189-11), en la cual no se han consagrado límites temporales. 3.

Así mismo, la Sala llama la atención en que la Ley 1380 de 2010 es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, en virtud de lo cual el debate acerca de su oportuna y cabal ejecución cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, razón por la cual del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional. Igualmente, debe tenerse presente que le mencionada reglamentación legal establece el carácter gratuito de los trámites relativos al procedimiento de insolvencia que se celebren ante los funcionarios públicos habilitados para ello, así como ante los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de las entidades públicas. 4.

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo que la negó la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2010-01038-01