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T 1100122030002010-01037-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-01037-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ismael Enrique Guerrero Millán contra el Consejo Nacional Electoral.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el actor pide que se ordene a la entidad acusada proceder de inmediato a resolver de fondo la petición que elevó el 26 de julio de 2010, a fin de obtener certificación acerca del estado del trámite de la reposición de gastos de campaña de las listas avaladas por el Movimiento de Participación Comunitaria por las elecciones en que participó, se ordenara la cancelación y pago de los montos a favor de dicho partido político y se le reconociera como apoderado del mismo, por cuanto a la fecha a transcurrido más del término previsto para el efecto sin que el accionado se hubiese pronunciado sobre el particular. 2.

La entidad querellada solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto en el presente caso se ha configurado lo que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”, en virtud del oficio CNE-FC-1010 de 22 de septiembre de 2010 que se remitió a la dirección aportada por el interesado, dándole respuesta de fondo a su petición. Precisó que una vez se recibió la solicitud presentada por el actor en la Subsecretaría del CNE, se remitió por competencia al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, quien mediante oficio CNE-FC-000833 de 29 de junio del año en curso, le pidió a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil información acerca de las elecciones en las que había participado el Movimiento de Participación Ciudadana y a través de oficio CNE-FC-866 de 9 de agosto siguiente le comunicó al tutelante la actuación adelantada y que se requería de un tiempo prudencial para buscar la información necesaria por tratarse de una labor dispendiosa; así como también se le puso de presente que “una vez se cumpliera ‘con todos lo requisitos legales para acceder a la reposición de gastos de campaña se procedería a su reconocimiento y pago, de conformidad con las normas electorales vigentes’” (fl. 39).

Agregó que el anterior requerimiento fue atendido el 17 de agosto de 2010, “no obstante el haberse suministrado tal información no generaba ipso facto la respuesta al peticionario, toda vez que la misma se constituye en la base para iniciar un procedimiento de búsqueda a fin de establecer de todos y cada uno de los informes presentados tanto por los candidatos como por el mismo movimiento en un lapso de aproximadamente de seis años, procedimiento que debe realizarse de manera manual, por cuanto la dependencia encargada de recaudar la información no cuenta con un sistema o aplicativos que le permitan generar reportes o consolidados sobre la información que requiere el actor (…)” (fl. 40).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que “efectivamente como lo adujo la entidad accionada, y lo acreditara con la documentación arrimada”, se configuró el denominado hecho superado, habida cuenta que la petición elevada por el accionante fue resuelta mediante el oficio CNE-FC-866 de 9 de agosto del año en curso, en el que se le informó el trámite que se debía impartir para darle contestación de fondo, y después de “ponerle de manifiesto lo dispendioso del asunto, e indicarle la necesidad de un tiempo prudencial para emitir respuesta”, finalmente se resolvió su solicitud a través de oficio CNE-FC 1010 de 22 de septiembre siguiente, el cual al margen de que satisfaga los intereses particulares del actor, se entiende que la respuesta fue de fondo, completa y atiende lo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En diferentes pronunciamientos de esta Sala se ha reiterado que “la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.).

“Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”. 2.

Bajo el contexto planteado, de entrada se advierte la improcedencia de la protección reclamada, toda vez que en efecto la Comisión Nacional Electoral acreditó haber suministrado la respuesta que el actor echa de menos mediante oficio CNE-FC-1010 del 22 de septiembre de 2010, después de que fuera notificada de la admisión de la presente acción, anexándole la información detallada de las campañas electorales en los años 2000, 2002 y 2003, e informándole que para acceder al derecho de reposición de gastos de campaña, debía “allegar a esa dependencia las correcciones solicitadas en su oportunidad” (fl. 37, cdno. 1); luego ante esa circunstancia es evidente que cesó la causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, lo cual, con arreglo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. 3.

Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la amenaza a los derechos fundamentales del accionante ha desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, en la medida en que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. 4.

Ahora bien, que la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por el organismo acusado, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido. 5. De modo que, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2010-01037-01