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T 1100122030002010-01034-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., once de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil diez) Ref.: No T-11001-22-03-000-2010-01034-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió a la tutela promovida por Gilberto Caicedo Arcila, contra a los Juzgados 4° Civil del Circuito de Descongestión y 69 Civil Municipal, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los fundamentos de la tutela son los siguientes: 1.1. Gilberto Caicedo Arcila, inició ante el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, el cobro ejecutivo del pagaré No. 001, mediante el cual José Alfredo Navarrete Garzón se comprometió a pagar a Asinter Ltda., o Nelson Guzmán Torres, como representante legal de la misma, la suma de $32’862.439,oo, el cual fue endosado en propiedad a su favor, por el gerente de la entidad beneficiaria del crédito.

El demandado propuso las excepciones que denominó “Falta de legitimación por activa” y “falta de endoso”, fundadas en el hecho de que el endoso al demandante, se efectuó en la “carta de instrucciones” y no en el título valor. Vencido el traslado de ellas, el actor se pronunció para manifestar que no tenía importancia legal, pues fue un “error involuntario al haberse confundido las hojas del pagaré y de la carta de instrucciones” además aportó una declaración del anterior beneficiario del título, donde manifiesta su intensión de endosarlo. 1.2.

El 20 de abril de 2009, el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, falló el proceso, declarando prósperas las excepciones al considerar “que el demandante carece de legitimación por activa, toda vez que hecha la respectiva verificación, se advierte la ausencia del endoso en el pagaré” y de esta manera dio por terminado el proceso. 1.3. El demandante interpuso el correspondiente recurso de apelación del cual conoció el Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien profirió la sentencia de 31 de agosto de 2010, con la cual confirmó la decisión de primera instancia con parecidos argumentos, a los cuales añadió que conforme a la doctrina, el endoso como institución cambiaria, es un acto jurídico compuesto por la firma y la entrega, única manera de expresar la triple función: legitimar, garantizar y transferir.

Dijo que “si bien es cierto existe la posibilidad de que un endoso de un título valor a la orden pueda hacerse en hoja adherida a él, con fundamentada razón la ley reguló otra situación diferente que la práctica ordinaria de los negocios ha optado por llamar ‘carta de instrucciones’ documento escrito, que en estricto sentido no es la misma ‘hoja adherida’ a la que se hace alusión para hacer constar la circulación del instrumento cambiario por endoso, son, sin hesitación alguna, documentos diferentes”. 2.

El demandante del proceso ejecutivo, acude ahora a la presente acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y en su lugar se ordene proferir el fallo acorde a las pruebas allegadas. 3.

A la presente acción constitucional se ordenó vincular, además, a las partes del proceso. El Juez 4° Civil del Circuito de Bogotá, compareció para manifestar que el expediente ya había sido devuelto al juzgado a quien está descongestionando, esto es, al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, “sin hacer manifestaciones adicionales a las contenidas en la sentencia proferida por este Despacho el 31 de agosto de 2010”, dijo.

Por su parte el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá puso a disposición del Tribunal Superior de Bogotá el expediente, manifestando que serían los jueces que profirieron las sentencias, los llamados a pronunciarse sobre esta acción de tutela. El Juez 69 Civil Municipal de Bogotá, manifestó por su parte, que no le asiste razón al accionante, toda vez que se actuó en derecho, cumpliendo con el deber legal de la correcta administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, tuteló el derecho al debido proceso, dijo que frente al tema del endoso se establece sin mayores formalidades, las consignadas en el artículo 654 del C. de Comercio, la firma del endosante y la entrega del título.

Consideró que el rigorismo sacramental exigido por los jueces de conocimiento iba más allá de las previsiones del legislador, quien no prohibió que el endoso se hiciera en hoja adherida al título, ni exigió que la firma con la que se endosa el mismo, constara en el cuerpo propio del documento. En la segunda instancia, añadió, el juez aceptó que el endoso puede constar en hoja adherida al título, sin embargo el de primera instancia, no evaluó si la carta de instrucciones en donde estampó la firma el endosante puede considerarse como anexa al pagaré y ninguna consideración le mereció el hecho de que con la misma demanda se anexó el pagaré junto con la carta de instrucciones.

“Es más, de llegar a considerarse que la atestación de ‘Endoso en propiedad’ plasmada a follo 2, no es tal, los jueces de conocimiento debían, cuando menos, escudriñar cuál seria el efecto jurídico de tal hecho, frente a las normas cambiarias” De esta manera indicó que como los juzgados accionados no se detuvieron a valorar íntegramente los argumentos expuestos por las partes, especialmente frente al “documento base de la ejecución y los anexos adosados con el libelo genitor, lo que patentiza sendo defecto fáctico”, conllevó a amparar al actor, por tanto ordenó dejar sin valor todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar y en el término de 3 días, el juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, profiera la sentencia en la que examine todos los aspectos planteados en la contienda.

LA IMPUGNACIÓN José Alfredo Navarrete, el demandado en el proceso ejecutivo, constituyó apoderado para impugnar la decisión de tutela de primera instancia, quien aduce que por no conocer de manera directa el expediente, se desconoció por el tribunal, el hecho de que la carta de instrucciones se refiere es a un pagaré por $33’449.039,oo, suma diferente del pagaré que originó la presente acción. CONSIDERACIONES 1.

La inconformidad del demandante en el proceso ejecutivo, hoy accionante por vía de tutela, se deriva de la valoración dada por los jueces de instancia al endoso en propiedad que aparece en la carta de instrucciones dirigida a Asinter limitada, cuyo texto indica: “En la fecha hemos (sic) suscrito a la orden de ustedes el pagaré No. 001 por $33’449.439 (sic) con los espacios en blanco que acompañamos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio ” firmada el 19 de abril de 2006, misma del pagaré, por el demandado José Alfredo Navarrete Garzón, frente a lo cual, el a quo dejó de analizar, entre otras cosas, cuál era entonces la función y cuáles los efectos de dicho anexo al título valor base de la acción. Y como el juez no se pronunció sobre la materia sometida a su decisión, es procedente confirmar el amparo constitucional por lo cual el juez 69 Civil Municipal de Bogotá, volverá a proferir la sentencia sin perder de vista, que debe analizar de manera pormenorizada todos los efectos derivados del texto del pagaré y de su anexo, dentro del cual se habla de una obligación adquirida por el mismo deudor, en idéntica fecha por $32‘862.439 (sic) que en letras incorporó: “Treinta y dos millones ochocientos sesenta nueve mil cuatrocientos treinta y nueve pesos m/cte (sic)”, así como el otro fundamento que resultó relevante en el escrito de impugnación todo lo cual debe atenderse al momento de proferir nuevamente el fallo.

Vale recordar que el endoso sólo necesita de dos requisitos sin mayores formalidades, que son la firma del endosante y la entrega del título por parte de éste al endosatario, por previsión del artículo 654 del Código de Comercio, sin más exigencias, pues no se impone que el endoso deba hacerse en el texto del título. En cambio, esta codificación sí exige la incorporación de las anotaciones en el título mismo para otros eventos claramente enlistados en la sentencia impugnada “por ejemplo para el aval (634), la constancia judicial de transferencia (653), el recibo para abono en cuenta (664), transferencia por recibo (666), la formalización del protesto (706)”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-01034-01 2 _1202878250.bin