CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diez de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T - 11001-22-03-000-2010-01029-01 Se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Savera Limitada, contra el Tribunal de Arbitramento “Savera Limitada – Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello”, integrado por Fernando Pabón Santander, Eduardo Cifuentes Muñoz y Manuel Guillermo Sarmiento.
ANTECEDENTES 1. Anteceden a esta acción los siguientes hechos: 1.1. El 20 de agosto de 2002, entre la sociedad “Savera Limitada” y la “Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello” -SECAB- se suscribió el Contrato de Consultoría No. 021, con el objeto de ejecutar la modernización del sistema de información de aportes y contratos de aprendizaje en los Centros de Formación del SENA, por valor de $1.398’200.000,oo, incluido el IVA, dentro del cual se acordó que en caso de diferencias originadas por la celebración, ejecución, desarrollo o terminación de este contrato, de no resolverse directamente, acudirían a un tribunal de arbitramento que funcionaría en Bogotá D.C., en la sede del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio, compuesto por tres árbitros. 1.2.
El 22 de octubre de 2008, la sociedad “Savera Limitada”, acudió al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, alegando que la “Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello” -SECAB-, incumplió el contrato, por ello estaba obligada a indemnizar los perjuicios patrimoniales causados. 1.3. Se procedió a la conformación del Tribunal de Arbitramento, el cual quedó integrado por los abogados Fernando Pabón Santander, Eduardo Cifuentes Muñoz y Manuel Guillermo Sarmiento, quienes a su vez nombraron a la doctora Jeannette Namén Baquero, como secretaria. 1.4.
El 16 de marzo de 2010, una vez instalado el tribunal, contestada la demanda, evacuadas las pruebas y “Surtidas todas las actuaciones procesales previstas en el Decreto 2279 de 1989; la Ley 23 de 1991 y la Ley 446 de 1998 para la debida instrucción del trámite arbitral”, dicho tribunal emitió el laudo con el cual resolvió favorablemente las pretensiones, declaró la responsabilidad contractual de la parte demandada y declaró que ésta debía pagar las sumas de $139’820.000,oo y $120’534.483,oo, a título de indemnización, así como las costas, gastos, honorarios, negando el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero acá indicadas. 2.
El gerente y representante legal de “Savera Limitada”, hoy accionante, acusa al Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y propiedad, con motivo del laudo arbitral emitido que negó los intereses moratorios desconociendo “el principio general de la reparación total del daño sufrido”, pues considera que las dos sumas de dinero eran ciertas y exigibles y debieron ingresar a su patrimonio en el año 2004. 3.
A este trámite constitucional se ordenó vincular a las partes y terceros. El presidente y la secretaria del tribunal de arbitramento, en nombre de los demás miembros, solicitaron denegar la presente tutela pues “se promueve a partir de premisas equivocadas e inexistentes”, dijeron, en desmedro de la seguridad jurídica del arbitraje. Indicaron que de manera fundada se negaron los intereses moratorios reclamados, porque el objeto principal del arbitraje fue determinar si la convocante tenía derecho al pago de tales sumas de dinero, circunstancia que sólo fue definida en el laudo arbitral proferido el 16 de marzo de 2010, por lo tanto a partir de la ejecutoria de dicha providencia, esas sumas de dinero fueron “ciertas y exigibles”.
Así mismo puntualizaron en que la acción de tutela no puede ser utilizada para modificar una sentencia que por esencia es intangible e inmutable. Entonces, añadieron, no le asiste razón al accionante pues son inexistentes los yerros atribuidos al laudo arbitral, cuya decisión incluyó todos y cada uno de los puntos que fueron sometidos a su conocimiento, cosa distinta es que el accionante no comparta la decisión del tribunal lo que deja ver la improcedencia de este amparo constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó las súplicas de la tutela, pues al realizar el estudio de las actuaciones del tribunal accionado encontró que “lo realmente pretendido por la actora es reemplazar, por esta expedita vía, un pronunciamiento que es propio del juez natural, convirtiendo esta acción supralegal en mecanismo alternativo para la protección de sus derechos, ante la inadecuada defensa que de los mismos ha tenido al interior del asunto, pues si consideraba que el Tribunal de Arbitramento dejó de pronunciarse sobre alguna petición de la demanda, tenía a su haber el recurso de anulación…”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin sustentarlo, pero ello no impide el pronunciamiento en esta instancia. CONSIDERACIONES El asunto que es materia de queja constitucional, a diferencia de lo sostenido por la sociedad actora en torno al reconocimiento de los intereses moratorios en mención, fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal de arbitramento, como se ve a folio 71 del laudo, donde concluyó: “Por otra parte, teniendo en consideración que las sumas de dinero cuyo pago dispondrá el Tribunal, se hacen exigibles y son ciertas desde la notificación de esta providencia, no hay lugar al pago de intereses moratorios causados con anterioridad a este laudo, razón por la cual no se impondrá condena…”, lo que indica que la decisión fue fruto del estudio del juez natural, en este caso los árbitros, realizada dentro del ámbito de su autonomía; desde luego que no basta la disidencia del accionante para imputar una vía de hecho, de lo cual se sigue la improcedencia del amparo pedido.
Obsérvese, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en el estudio de la situación y en las normas llamadas a gobernarla, “lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad.
De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial.” (Sentencia de 13 de junio de 2007, expediente No. 250002216000200700071). Por los razonamientos anteriormente expuestos, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS (Con excusa justificada) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E. V. P. Exp.
No. T – 11001-22-03-000-2010-01029-01 _1202878250.bin