CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-01025-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Simón Paniagua Triviño contra el Ejército Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que a fin de iniciar la acción contenciosa contra el Estado, conocer los motivos por los cuales fue desvinculado de la entidad accionada y restablecer el derecho al buen nombre, el cual fue conculcado con ocasión de la “calumnia” que “levantó en su contra” el Comité de Evaluación al emitir la recomendación para su retiro, pese a que “no hay una sola razón del servicio para solicitar la discrecional”, el 17 de diciembre de 2009 elevó un derecho de petición ante la Personería de Bogotá, que fue remitido por competencia a la Procuraduría General de la Nación, y ésta a su vez la envió a la oficina de control disciplinario del Ejército Nacional, sin que a la fecha se le haya suministrado respuesta alguna sobre dicha solicitud.
Por lo anterior, pide que se ordene al Comité de Evaluación indicarle “cual fue el requisito no cumplido por mi para poder pertenecer a la fuerza, ya que esto es de vital importancia para poder realizar el proceso contencioso laboral” (f. 34, cdno. 1). 2. El Subdirector de Personal del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto con la primera solicitud que presentó ante la Institución “agotó la vía gubernativa para acudir a la Jurisdicción Contenciosa para verificar la legalidad de los actos administrativos que conforman su expediente de retiro”.
Agregó que mediante oficio de 21 de septiembre de 2010 atendió la petición a que hace referencia en su escrito de tutela y que por hechos acaecidos en servicio activo el actor fue sancionado disciplinariamente con posterioridad a la fecha en que fue desvinculado de la entidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en este caso se presentó el denominado hecho superado, en tanto en la foliatura obra constancia de la respuesta que la entidad accionada le dio al derecho de petición elevado por el actor, indicándole que con anterioridad se habían atendido varias solicitudes sobre aspectos relacionados con “su desvinculación, su reintegro y la suspensión del acto administrativo que lo retiró del servicio”, y poniéndole de presente que dicha resolución se expidió en virtud de la facultad discrecional, previa recomendación del Comité de Evaluación, que determinó que no posee el perfil acorde con las exigencias y necesidades del servicio y que “para el retiro discrecional no es menester que se siga un procedimiento o investigación disciplinaria, y que en todo caso cuenta a su disposición con las acciones contenciosas para cuestionar el acto administrativo de marras, inclusive si adolece de falta de motivación” (fl. 54), contestación que al margen de que se comparta satisface el derecho que se aduce transgredido.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que si nunca recibió un llamado de atención y siempre cumplió con las funciones asignadas a su cargo, tiene derecho a conocer “la causa real” por la que fue desvinculado del Ejército Nacional, máxime cuando la sanción impuesta con posterioridad no tiene relación con el retiro discrecional.
CONSIDERACIONES 1. En diferentes pronunciamientos de esta Sala se ha reiterado que “la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.).
“Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”. 2.
Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el Juez Constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto en efecto se observa que mediante el oficio que obra a folios 41 a 49 del cuaderno del Tribunal, la entidad accionada contestó de fondo el derecho de petición que reclama el promotor de la queja, -reiterándole que su retiro de la Institución obedeció al ejercicio de la facultad discrecional de que goza la entidad, en atención a las necesidades del servicio- y, por tanto, se configuró el denominado hecho superado, teniendo en cuenta que según la decantada jurisprudencia sobre la materia, para que éste se entienda satisfecho, no es necesario que se otorgue una respuesta favorable, sino que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, es decir, que se suministre en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se trámite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 3.
Entonces, como en el presente caso el ente querellado ya se pronunció sobre lo planteado en la petición que condujo a pedir el amparo constitucional y la respuesta fue remitida por correo certificado a la dirección de correspondencia aportada por el interesado, según se desprende de documento visible a folio 50 del cuaderno del Tribunal, es evidente que aunque la contestación no satisfaga el interés del presunto agraviado, desapareció la vulneración del derecho fundamental invocado y, por tanto, la acción de tutela carece de objeto. 4.
Por otra parte, es preciso advertir que si el actor no hizo uso oportuno de las acciones contenciosas que tenía a su alcance, para controvertir la legalidad de la Resolución No. 787 de 10 de mayo de 2008, mediante la cual se ordenó el retiro discrecional de la institución querellada por falta de motivación, el mecanismo tutelar deviene improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.
De modo que, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.
Exp. 11001-22-03-000-2010-01025-01