Micelio
T 1100122030002010-01022-01 (28-10-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 13-10-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 01022 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Jairo Ruiz Carreño, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. Solicitó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales de petición y de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Banco Popular S.A., contra Francisco Cruz Castro y Carlos Julio Castro. 2°.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que dentro del marco del referido juicio, el 19 de marzo de 2010, puso en conocimiento del juzgado accionado unos hechos relacionados con los derechos que ostenta sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria, hoy objeto de remate, habida cuenta que, el 23 de agosto de 1999, suscribió "contrato de compraventa" con el ejecutado Francisco Cruz, a quien le canceló parte del precio y de la deuda.

Con estribo en esa situación, solicitó al funcionario cognoscente le amparara su posesión y, subsecuentemente, le entregara el remanente producto de la almoneda. 2.2. Que el juzgador acusado sin resolver la solicitud precedida, señaló fecha para la licitación y subastó el predio por suma inferior al avalúo catastral para el presente año, desconociendo de esta manera el Estatuto Tributario y desmejorando su derecho a los remanentes, amén de que no dio respuesta a su petición. 3°.

Solicitó, en consecuencia, la protección de sus derechos fundamentales, ordenando al autoridad judicial acusada emitir "[la] resolución [frente] al derecho de petición radicado el 19 de marzo de 2010" y a su vez se abstenga de levantar las medidas cautelares hasta tanto se dé curso a lo pedido. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Segundo Civil Circuito de Bogotá, tras hacer un recuento de la actuación procesal, en particular, sobre el asunto hoy materia de queja constitucional, se opuso al amparo deprecado, ya que el accionante presentó un escrito el 19 de marzo del año en curso, mediante el cual explicitó unos hechos relacionados con el bien dado en garantía hipotecaria, "pero en realidad no solicitó nada en concreto"; posteriormente, el día 6 siguiente, radicó una petición solicitando "amparo a la posesión" sobre el mismo, pues según afirmó había realizado mejoras en el predio; petición que en principio se ordenó resolver mediante tramite incidental, empero, ante la insistencia del quejoso de que fuese resuelta prontamente, pues arguyó que se trataba de un "derecho de petición'. esta se decidió por proveído de 9 de septiembre del año en curso de manera desfavorable al petente, frente a la cual guardó absoluto silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el resguardo deprecado, porque en tratándose de actuaciones procesales no tiene cabida el derecho de petición a que se refiere el artículo 23 de la Constitución Política, máxime que lo pretendido con la solicitud es provocar una resolución a la solicitud referida, la que como se dijo no se planteó dentro del escenario procesal en la oportunidad respectiva, amén que el accionante, por no ser parte dentro del proceso de marras, no está legitimado para cuestionar las decisiones del funcionario judicial acusado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante apuntaló su inconformidad frente al fallo de primer grado en similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1°. Reiteradamente ha señalado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

En tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la jurisprudencia constitucional en definir que su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez.

Jas partes y los terceros intervinientes. 2°. En el caso bajo estudio, es evidente la improcedencia del amparo solicitado, en consideración a que la petición respecto de la cual el accionarte echa de menos su respuesta, fue resuelta por el juzgado accionado, mediante providencia de 9 de septiembre de 2010 (fol. 8 oda. del Tribunal), en la que dispuso rechazar la solicitud por extemporánea, habida cuenta que los supuestos derechos que afirmó tener en el bien hipotecado no fueron alegados en la oportunidad procesal pertinente —diligencia de secuestro o posterior a esta conforme al art. 689 del C. de P. Civil-.

En efecto, en los memoriales dirigidos por el peticionario al juzgado accionado, radicados el 19 de marzo de 2010 y el día 6 siguiente, solicitó, de una parte, que se le "ampar[ara] la posesión que mantengo sobre el Inmueble en mención", anunciando para el efecto que esos derechos los adquirió por una negociación celebrada con uno de los demandados, a quien le canceló parte del precio y del crédito hipotecario, además, que plantó en el predio unas mejoras, razones que adujo para que la (s) persona (s) que lleguen a rematar el bien no lo molesten en su posesión; y, de otra, que del producto de la almoneda se le entregue el remanente.

Pues bien, si el propósito del quejoso era la resolución a sus peticiones, es patente que debía sujetarse a las reglas que regulan dichos actos procesales. Al margen de lo anterior y como quiera que la solicitud elevada por el quejoso ya fue resuelta, pues en la providencia citada le negó la petición por extemporánea, ha de señalarse la improcedencia de la misma, pues tratándose de trámites judiciales, salvo el evento de temas de carácter administrativo, en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar derechos de igual linaje, ya que la solicitud no se puede comparar con una petición sino que se trata de una actuación procesal que debe gobernarse por la normas del Código de Procedimiento Civil, determinación frente a lo cual la parte interesada había podido interponer los recursos ordinarios si no estaba de acuerdo con lo decidido.

Sobre este particular asunto en pretérita ocasión dijo la Corte que: " ['en lo] atinente al tópico de la promoción de derechos de petición dentro de las actuaciones judiciales, precisa la Sala que Yak, tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la jurisprudencia constitucional en definir que su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes''(sentencia de tutela del 8 de junio de 2009, Exp.

T. No. 76001-22-10-000-2009-00048-01), En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna procedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T. 2010-01022-01 7