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T 1100122030002010-01017-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01017-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela que promovió JAQUELINE DEL SOCORRO LOZADA contra los Juzgados Primero (1°) Civil Municipal de Descongestión y Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá, si no se advirtiera que en el trámite de la primera instancia surtido ante la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se incurrió en causal de nulidad.

ANTECEDENTES 1. La señora JAQUELINE DEL SOCORRO LOZADA, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS le promovió, los funcionarios judiciales arriba mencionados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, a la “protección especial las personas cabeza de hogar” y al debido proceso. 2.

Afirma que solicitó ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito la nulidad de la actuación desde la admisión de la demanda, habida cuenta que al momento de la reliquidación del crédito no se cumplió con lo establecido en la Ley 546 de 1999 y en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional. 3. Indica que dicha autoridad judicial no dio curso a la solicitud de nulidad, tras aducir la falta del “principal requisito establecido por la sentencia citada, esto es, que el proceso ejecutivo hipotecario [promovido en su contra] se hubiese iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, lo cual, objetivamente, en el asunto de estudio no se cumple, porque en la demanda […] se libró mandamiento de pago con fecha posterior a 1999, lo que tiene una lectura, según el a-quo, de que antes de tal fecha, no hubo inconvenientes en el manejo de este crédito” (fl. 9, cdno. 1).

Además adujo que no comparte los criterios plasmados en las providencias, pues considera que existe una “crasa” violación de sus derechos fundamentales citados. 4. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad del reseñado proceso desde la admisión de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Aunque la acción de tutela se dirigió formalmente contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Descongestión y Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, la misma debe entenderse extensiva a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que confirmó mediante proveído del 19 de febrero del año en curso (fls. 45 vto. a 47 vto., cdno. 2), el auto proferido el 18 de noviembre de 2009 (fl. 37, cdno. 2) por aquél juzgado de circuito, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad elevado por la accionante a través de apoderado judicial, pues por vía de tutela se indicó que “pese a las decisiones anotadas, no compartimos los criterios plasmados en las providencias, pues consideramos que existe una crasa [vulneración de mis derechos fundamentales], entre los que es preciso citar como prioritarios, los derechos al [debido proceso, igualdad y vivienda digna]” (fl. 9, cdno. 1) y agregó que no se “atendió las disposiciones referidas y explicadas debida y concretamente en el memorial donde se propuso la [nulidad]” (fl. 10, cdno. 1). 2.

Por tanto, como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra las que se dirige la acción constitucional, se colige que en la presente petición de amparo también se debe involucrar como accionada a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Efectivamente, sobre esta temática, la Corporación expresó lo siguiente en pasada oportunidad: “ 2.

Cumple precisar, al efecto que, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, 'los hechos descritos en la solicitud de tutela' son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas, logran cabal desarrollo a partir de la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga, aisladamente, el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inopinadamente, el actor varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja.

De otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales” (auto de 1° de junio de 2006, exp. 11001-22-03-000-2006-00517-01). 3.

Ahora bien, como quiera que el inciso primero del numeral segundo del Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial le será repartida a su respectivo superior funcional, resulta evidente que esta acción debió ser conocida por esta corporación en primera instancia y no por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues ésta también funge como accionada según ya se anotó, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 4.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación para que asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó, por esta Sala, que “ …hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes ”.

DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por JAQUELINE DEL SOCORRO LOZADA contra los Juzgados Primero (1°) Civil Municipal de Descongestión y Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá, y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a partir de su auto admisorio. 2°.

Por tanto, se ordena remitir el expediente a la secretaría de esta corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese. 3°. Comuníquese lo así resuelto a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 ASR. Exp. 2010-01017-01