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T 1100122030002010-01015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticinco de octubre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de trece de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. T- 11001-22-03-000-2010-01015-01 Se resuelve impugnación promovida por Alfredo Liefmann Altgenug, contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, Al trámite se vinculó al Juzgado Treinta Civil Municipal de esta ciudad, a la sociedad “Makroautos Ltda.” y a Germán Sánchez Caro, demandado en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la “legalidad”, los cuales estima conculcados por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, según afirma, por incurrir en vía de hecho por errónea interpretación de las normas procesales que rigen la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo singular que instauró la empresa “Makroautos Ltda.”, en contra de lo señores Germán Sánchez Caro y Saturnino Sánchez, conforme a los hechos que a continuación se sintetizan: La sociedad “Makroautos Ltda”, le cedió los derechos litigiosos en el proceso ejecutivo singular enunciado, por lo que el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá lo reconoció como cesionario mediante decisión de 24 de abril de 2007.

Aceptó los derechos en cita, como pago de obligaciones vencidas que la sociedad nombrada tenía con él, frente a lo cual los demandados no hicieron pronunciamiento alguno, luego, por medio de la diligencia de remate de 28 de abril de 2008, el juez municipal le adjudicó la cuota parte que el demandado Germán Sánchez Caro tenía respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50-C- 12863563, por valor de $ 23.000.000.oo.

Más tarde, a raíz de que se anexó al procesos el recibo No. 2573 de 10 de octubre de 2005, expedido por la empresa demandante, se inició el debate sobre la liquidación del crédito, que culminó con la decisión del Juzgado accionado, fechada el 24 de junio de 2010, por medio de la cual decidió revocar el auto del a quo, que había declarado infundada la objeción a la liquidación del crédito, y en su lugar la aprobó finalmente por la suma de $ 17.369.972.oo.

Consideró el petente que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho cuando afirmó el la decisión que ahora ataca que “mal puede el cesionario so pretexto que los pagos no los recibió él directamente, desconocer tales pagos o abonos efectuados ANTES DE LA CESION (sic), o la constancia de saldo que expidió su cedente”, pues según su criterio, tal afirmación del despacho acusado “contiene una falsedad, pues, como se ha visto, tanto en la manifestación expresa, como en la liquidación del crédito se han tenido en cuenta todos los pagos que el demandado ha demostrado haber hecho, independientemente de la fecha en que fue efectuado, lo que se ha desconocido es el saldo contenido en uno de estos recibos, pues el discurrir procesal, corresponde a un acuerdo que el demandado no cumplió”.

Solicitó el accionante, que en sede constitucional se deje sin efecto la decisión de 24 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y que en su lugar proceda de nuevo a resolver el recurso de apelación “abonando al crédito los valores de los que existe prueba cierta del pago efectuado por el demandado, al demandante, al cesionario y frente a los existentes a órdenes del Juzgado”. 2.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a indicar que se remite a lo analizado en la providencia acusada, sin que observara la vulneración de las garantías fundamentales que reclama el petente. 3. A su turno, el Juez Treinta Civil Municipal de esta ciudad, rechazó la pretensión del accionante, recalcando que tanto él como los demás sujetos procesales contaron con la garantía de la doble instancia, aparte de que promovieron incidentes de nulidad en lo que tienen que ver con la liquidación del crédito; en ese orden de ideas, “las actuaciones señaladas y calificadas de vías de hecho por el accionante, son las mismas que fueron objeto de recursos y demás medios de defensa que la justicia ordinaria le brinda a los ejecutados, recursos y objeciones ya analizados y ponderados debidamente (…) circunstancias éstas por las cuales es innegable que la tutela no está llamada a prosperar, además debe repararse la acción de tutela no puede interponerse indistintamente y menos como último recurso, como medio defensivo o paralelo a la justicia ordinaria”.

Además de lo anterior, el despacho vinculado informó que contra las decisiones acusadas y bajo los mismos argumentos, el señor Germán Sánchez Caro intentó otra acción constitucional, la cual fue resuelta por la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia de 9 de septiembre de 2010, que denegó las pretensiones de tal accionante.

El vinculado al trámite constitucional guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primera instancia, denegó la protección pedida, para lo cual argumentó que no se observa vía de hecho en las decisiones acusadas, la cuales “se hallan adecuadamente fundamentadas, habiéndose realizado un detallado análisis de cada uno de los recibos adosados al plenario, que en modo alguno denota yerro de tal magnitud para justificar la concesión del amparo constitucional deprecado, a más de no lucir caprichosas ni arbitrarias, sin que sea dable pretender por vía de tutela una interpretación distinta de la efectuada por la autoridad judicial”.

Manifestó también que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que no está llamado a desplazar al juez natural, ni puede erigirse en un instrumento suplementario para revivir oportunidades, “ampliar términos procesales o sustituir los procedimientos legalmente establecidos, como tampoco crear instancias adicionales a las ya existentes”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo constitucional, impugnó la decisión de primera instancia, sin consignar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo aquí deprecado es improcedente, pues el asunto materia de debate constitucional se contrae a la valoración probatoria efectuada por el Juez Trece Civil del Circuito de esta ciudad, frente a las constancias de pago que se acreditaron en el proceso ejecutivo singular, por parte de los demandados Germán Sánchez Caro y Saturnino Sánchez.

Al respecto es de anotar que contrario a lo sostenido por el actor, en el expediente obran argumentos que no pueden considerarse irrazonables o arbitrarios; en efecto, el despacho accionado en su decisión de 24 de junio de 2010 argumentó sobre la liquidación del crédito que “tampoco puede válidamente, desconocer aquellos -pagos- que mediante consignaciones se han realizado en el curso del proceso, esto es, las realizadas el 22 de agosto y 21 de septiembre de 2007, con el argumento que no le han sido entregados, pues existiendo en el proceso ya una primera liquidación aprobada, ningún impedimento tenía el actual ejecutante para el retiro de las consignaciones existentes, y si así no ha procedido, tal circunstancia no puede ser imputable al ejecutado, para considerar que no constituyan abonos a la liquidación durante el tiempo del proceso”.

Tal disertación en manera alguna tiene mera “apariencia de razonabilidad” como lo expuso el petente, pues al respecto no debe olvidarse que en el numeral 3º del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la entrega de dineros al ejecutante y en igual sentido procede el artículo 522 de la misma obra, cuando lo embargado sea dinero, caso en el cual la entrega es procedente “una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las cosas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”.

De otro lado, observa la Sala que la real pretensión del accionante es lograr que por medio de la acción constitucional, se le favorezca adoptando la liquidación del crédito que se “ajuste a sus intereses”; en tal sentido, vale recordar que el promotor de la acción es cesionario en el proceso ejecutivo singular que promovió la firma “Makroautos Ltda.”, cuando opera la cesión de derechos litigiosos, se aplica el artículo 1969 del Código Civil, según el cual “se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable al cedente”.

Entonces, se puede concluir que las controversias o desarreglos entre el cedente y el cesionario, así como los resultados de tal negocio jurídico, son ajenos al trámite acusado por vía de la protección constitucional planteada. Huelga señalar que el ejercicio de la acción de tutela no despliega una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es una tercera instancia para derruir providencias judiciales, con apoyo el simple parecer del perdedor de la litis, que no es bastante como fundamento para horadar la cosa juzgada que la constitución ha confiado al juez natural, proceder con tal ligereza lesiona los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia e implica una interferencia en la competencia del juez del proceso, a través del ejercicio espurio de una acción constitucional, creada para otros propósitos.

Como corolario de lo anterior, se impone negar la protección constitucional reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el la sentencia de procedencia y fecha memoradas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. T.No. 11001-22-03-000-2010-01015-01 _1202878250.bin