CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).- Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2010.- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01013-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes frente a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por HOSMAN FABRICIO OLARTE MAHECHA y MARÍA DELIA GARCÍA contra el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El señor HOSMAN FABRICIO OLARTE MAHECHA, obrando en nombre propio y como apoderado judicial de la señora MARÍA DELIA GARCÍA, instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política. 2. Con el propósito de dar fundamento a la solicitud de protección constitucional, los promotores del amparo indicaron que en el trámite del incidente nulidad que promovieron en el proceso ordinario que la Cooperativa Especializada de Educación adelanta en contra de la accionante ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante oficio No. 10-00144 de 29 de enero del año en curso, reiterado por el No. 10-00639 de 9 de abril, se ordenó al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá la remisión de copias auténticas del proceso No. 2002-00643, en el término de diez (10) días, pero que hasta la fecha no se ha dado respuesta a tal solicitud.
Afirman que, no obstante lo anterior, el Juzgado 32 Civil del Circuito en providencia de 26 de junio del año en curso, resolvió “[no declarar la nulidad]” (fl. 5, cdno. 1) por cuanto, entre otros argumentos, existió pasividad de la parte interesada para obtener respuesta a los indicados oficios. La parte accionante señala que el 23 de julio del año en curso presentaron escrito a la autoridad judicial accionada, con el fin de que le indicara al Juzgado 32 Civil del Circuito “las razones para que no se haya dado respuesta a lo requerido” (fl. 6, cdno. 1).
Precisan que “[d]esde la presentación de los oficios, no se ha obtenido respuesta de los oficios ni de mi solicitud por parte del señor Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá, a pesar de haber superado el término que concedió el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, como tampoco se ha manifestado respecto de mi solicitud, en ejercicio del derecho a la información” (fl. 6, cdno. 1). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado solicitan que se conceda la tutela incoada, y que se le ordene a la autoridad judicial acusada que (i) “proceda a dar respuesta a lo solicitado en el oficio No. 10-00144”, (ii) “se ordene […] informar al Honorable Tribunal de Bogotá - Sala Civil y para el proceso No. 2009/225, que adelanta en la actualidad el despacho del Doctor OSCAR FERNANDO YAYA”, y (iii) “informe al Juzgado 32 Civil del Circuito la razón para que no se haya brindado la información requerida a tiempo” (fl. 7, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la petición de amparo por considerarla improcedente, toda vez que el legislador “…diseñó todo un conjunto de normativo erigido como el conducto regular para el trámite de las solicitudes de las partes dentro del proceso, normatividad que se encuentra contenida, específicamente, en el Código de Procedimiento Civil. […] [por lo que] debió el accionante requerir, por medio del Juzgado que decretó las pruebas documentales, al accionado” (fl. 69, cdno. 1).
Añadió el a quo que la autoridad judicial accionada informó al Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad sobre la imposibilidad de remitir copia de la actuación, “…como quiera que la demanda fue retirada el día 2 de noviembre de 2004, lo que implica, que ya se resolvió la petición del pasado 23 de julio, al informarse las razones por las cuales no se remitieron las copias solicitadas sin que sea esta la instancia para calificar la validez de dicha justificación” (fl. 69, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la acción de tutela impugnaron la decisión de primera instancia indicando que se les causó un perjuicio por parte del juzgado accionado, como quiera que si se hubiera dado respuesta a la solicitud de remisión de las copias requeridas por el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad, dicho despacho judicial no habría tenido como argumento para negar la nulidad, su supuesta negligencia para darle impulso al oficio en el que se requería la expedición de las citadas reproducciones.
Añadieron que no es posible que se haya retirado la demanda en el proceso de deslinde y amojonamiento que promovió Domingo Aguilar en contra de la Cooperativa Especializada de Educación, como lo afirma el juzgado accionado, porque “la litis ya se encontraba trabada en su integridad” (fl. 108, cdno. 1), lo que indica que la respuesta es evasiva “sin soporte alguno, para sostenerla y solamente se infiere que el requerimiento no lo ha satisfecho, tal y como debe hacerlo, por su investidura y obligación por ser funcionario público” (fl. 108, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, respecto de ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Dicho instrumento excepcional de protección no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. Ha de tenerse presente, igualmente, que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Realizado el examen que corresponde respecto del asunto sometido a consideración del juez constitucional, se evidencia que la protección excepcional demandada no puede prosperar, en cuanto que lo pretendido por los accionantes es que el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad proceda a dar respuesta al oficio No. 10-00144 del 29 de enero del año en curso, el cual fue radicado el 15 de febrero siguiente en el Juzgado 32 Civil del Circuito, con el fin de que “…a costa de la señora MARÍA DELIA GARCÍA y dentro del término de diez (10) días”, remitiera copia auténtica de la demanda que dio origen al proceso de deslinde y amojonamiento de DOMINGO AGUILAR RODRÍGUEZ contra COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE EDUCACIÓN – BARRIO RIONEGRO con radicación No. 2002-00643, así como de su contestación, del escrito de excepciones previas y del auto que las hubiera decidido (fl. 3, cdno. 1).
No obstante lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada dio respuesta a la mencionada solicitud el pasado día 2 de septiembre, señalando que “…frente al trámite dado a sus oficios referenciados no es posible remitir copia de la actuación en razón a que el proceso para el cual viene dirigido fue retirado de este despacho judicial el día 02 de noviembre de 2004” (fl. 62, cdno. 1). 3.
Así las cosas, lo cierto es que la situación analizada se enmarca en la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, pues la autoridad judicial accionada ya resolvió la memorada petición. De suerte que si el juez acusado ya emitió el acto extrañado por la promotora de la tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales. 4.
Ahora bien, en relación con lo puntualmente manifestado por los recurrentes, atinente a que no era posible el retiro de la demanda de deslinde y amojonamiento que promovió el señor Domingo Aguilar contra la Cooperativa Especializada de Educación por la etapa en la que se encontraba dicho proceso, o su queja por los perjuicios que se les habrían causado por la tardanza en dar respuesta al oficio de solicitud de copias, observa la Corte que el análisis de dichas circunstancias escapa de la competencia de los jueces de tutela, pues para el efecto el ordenamiento tiene previstos otros mecanismos, como los recursos procesales o las acciones ordinarias o de naturaleza disciplinaria, para que los funcionarios competentes adopten las determinaciones que legalmente corresponda. 5.
Por último, la Corte exhorta al señor Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá para que el futuro no se presenten situaciones como la evidenciada en este asunto, en el que transcurrieron más de seis (6) meses sin que se hubiera dado respuesta a la solicitud elevada por el Juzgado 32 Civil del Circuito mediante el oficio No. 10-00144 radicado en el despacho de la primera autoridad judicial reseñada el 15 de febrero del año en curso, el cual fue reiterado en comunicado de No. 10-00639 del pasado día 9 de abril. 6.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se confirma la sentencia impugnada por los promotores de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-01013-01