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T 1100122030002010-01011-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de octubre de 2010).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01011-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo por él invocada contra los Juzgados Décimo Civil Municipal de Descongestión y Segundo Civil del Circuito de esta capital, trámite que se notificó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario a que alude la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ ISRAEL RIVERA GÓMEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, cuya vulneración le atribuyó a las autoridades judiciales accionadas. 2. Sin plantear una petición concreta manifestó que en el proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por Corpavi S.A. contra Miguel Orlando Bustamante Varón y otra, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá no ha dado aplicación a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y la Ley 546 de 1999, pues no ha decretado la terminación del trámite, siendo que se trata de un juicio iniciado en el año 1996.

Expresó que el Juzgado del conocimiento ordenó el relevo del secuestre, habiéndose comisionado para tal efecto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión, “el cual en diligencia según consta en el acta fecha 24 de agosto de 2.010, me ordenó la entrega del inmueble desocupado, adelantando la diligencia en la portería del edificio con la Administradora, pues en ese momento no me encontraba en el inmueble”.

Señaló que la autoridad comisionada no se encuentra facultada para solicitar la entrega en los términos que quedaron consignados en el acta de la citada diligencia, pues se trata del relevo de secuestre, en virtud de lo cual es dicho auxiliar de la justicia quien, en su momento, debe solicitar tal entrega. Finalizó su exposición destacando que, como ocupante del bien, debió notificársele la fecha y hora de la diligencia de entrega, con el fin de atenderla, pero ésta se adelantó con la administradora del edificio, quien no se encuentra facultada para el efecto.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió al reclamo constitucional invocado, motivado en que el accionante no es parte, ni tampoco ha intervenido en el proceso hipotecario que se tramita en el Juzgado Segundo del Circuito, en razón de lo cual no puede endilgarle acción u omisión alguna a dicha autoridad. Precisó que la diligencia de entrega no ha tenido lugar, por lo que es en el interior de la misma en donde éste puede exponer las controversias que plantea en sede de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo se limitó a impugnar la sentencia de primera instancia, sin expresar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso concreto, observa la Sala que el accionante carece de legitimación para cuestionar el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario surtido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, pues no es parte ni tercero dentro del mismo, según lo precisó el Tribunal a quo. Ahora bien, en relación con la actuación del Juez Décimo Civil Municipal de Descongestión, en ejercicio de la comisión conferida por el director del proceso ejecutivo hipotecario, no evidencia la Sala un comportamiento que se pueda tildar de arbitrario o caprichoso, por el hecho de no haberle informado al señor JOSÉ ISRAEL RIVERA GÓMEZ la fecha y hora en que tendría lugar la diligencia de entrega del inmueble al secuestre, pues ningún funcionario comisionado debe dar previo aviso de las diligencias que llevará a cabo, menos aún cuando el ocupante del predio no ha intervenido en el proceso.

En adición, del acta obrante a folio 1 del cuaderno principal se desprende que la diligencia de entrega no se realizó, y se fijó nueva fecha para el efecto. En el informe rendido ante el a quo por el titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión, se indicó que ésta tendría lugar el 16 de septiembre de 2010, y se resalta que el otro ocupante del inmueble formuló una acción de tutela que fue denegada por el Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la que manifestó ser tenedor del inmueble por virtud de un contrato de depósito gratuito que firmó con el secuestre relevado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito.

En este orden de ideas, observa la Corte que es en el desarrollo de la diligencia de entrega que el accionante debe ejercer sus derechos, presentando las pruebas pertinentes para ese propósito, sin que pueda hacer uso de esta acción de naturaleza excepcional para soslayar la competencia que en esta materia recae en forma exclusiva en el Juez natural de la controversia. 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Con excusa justificada 10 6 ASR Exp. 2010-01011-01