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T 1100122030002010-01005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y Aprobado en Sala de 27-10-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 01005 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Imelda Marín Veloza, frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del ejecutivo hipotecario que en su contra inició el Banco Davivienda S.A. 2º.

Sustentaron su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que dentro del marco del referido juicio, la parte ejecutante instauró demanda en contra de Imelda Guarín, razón por la cual el juzgado accionado libró auto mandamiento de pago de conformidad con lo pedido el 4 de mayo de 2007, frente a esa actuación judicial formuló incidente de nulidad, habida cuenta que la identidad de la verdadera obligada corresponde a Imelda Marín, y la jueza acusada el 23 de agosto del mismo año, dispuso rechazar la petición y, en su lugar ordenó oficiosamente ‘corregir el mandamiento de pago en sentido correcto del [nombre] de la ejecutada…”, sin que la parte actora hubiese elevado petición alguna al respecto, amén de que se trata de un “vicio insubsanable”. 2.2.

Que con dicho proceder la funcionaria acusada incurrió en vía de hecho, ya que la nulidad debía resolverse antes de proceder a pronunciarse sobre la corrección citada, razón por la cual nuevamente formuló en dos oportunidades la misma petición, las que igualmente corrieron la misma suerte de la primera solicitud - rechazo de plano-. 3º. Asevera, que con el actuar de la funcionaria cuestionada, le transgredió sus derechos fundamentales, por lo que solicitó declarar la “configuración de una vía de hecho”, a partir del yerro cometido por esa autoridad judicial.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, tras hacer un recuento de lo sucedido dentro del proceso de marras, se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, de un lado, porque la quejosa se notificó de la orden de apremio en forma personal el 26 de julio de 2007, sin que contra esa providencia hubiese interpuesto recurso alguno; y, de otro, la solicitud de nulidad en la que alegó el error sobre el nombre fue resuelta mediante providencia del día 23 siguiente de manera desfavorable, empero en la misma se realizó la corrección del caso, decisión frente a la cual tampoco expresó disconformidad, motivo por el cual el 10 de marzo de 2008, dicto sentencia ordenado seguir adelante la ejecución en contra de la accionante; sin embargo, el 13 de julio de 2010, interpuso nuevamente el mismo incidente, el que por obvias razones rechazó de plano. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo deprecado, por considerar que, ciertamente, la actora no ejerció oportunamente dentro del proceso los medios procesales idóneos que tenía a su alcance para contrarrestar la decisión cuestionada, como fue la interposición de los recursos ordinarios contra los auto mandamiento de pago y el que rechazó el incidente de nulidad, situación que de suyo frustra de raíz el mecanismo tutelar en tanto que este no es un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal o cuando se ejercieron en forma extemporánea.

Adicionalmente, adujo que el amparo deprecado no procedía porque la providencia cuestionada -23 de agosto de 2007- no cumple con el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que han transcurrido tres años desde la fecha en que se profirió la citada resolución. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo constitucional de primer grado, sin explicitar argumento alguno al respecto.

CONSIDERACIONES 1º. Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando la funcionaria acusada profirió el proveído de 28 de agosto de 2007, mediante el cual dispuso rechazar la nulidad y, por ende corrigió oficiosamente el nombre de la ejecutada, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 13 de septiembre de 2010; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 2º. Motivo adicional para denegar la petición lo constituye, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues advierte esta Corporación que la peticionaria, si bien es cierto formuló incidente de nulidad para conjurar el error en que se incurrió en la orden de pago, no lo es menos que esa petición le fue rechazada por la jueza cognoscente, sin que esa decisión hubiese sido objeto de reproche alguno a través de los medios impugnativos del caso, amén de haber guardado silencio frente al auto de apremio.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirma el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2010 01005 -01