CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N°11001-22-03-000-2010-01001-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Germán Martínez Malagón contra los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juez Catorce Municipal de la misma especialidad y localidad de Descongestión, y quienes intervinieron como partes en el juicio que dio lugar a la acción constitucional.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, vivienda digna y trabajo, los cuales considera vulnerados con la orden de materializar la entrega del inmueble ubicado en la calle 57 sur n.° 18B-55 de la capital, “sin que aún se hubiera decidido de fondo sobre la oposición formulada con anterioridad” (folio 2), en consecuencia solicitó como medida provisional se ordene “la suspensión de la diligencia programada para el 20 de septiembre de 2010 a las 8 AM, como quiera que los perjuicios que para mi pueden deducirse del cumplimiento de la diligencia son muchos, no solo porque se estaría desconociendo mi derecho como poseedor, sino que además, en el inmueble en comento vive mi madre, que es una persona de avanzada edad, viven mis hijos, menores en su mayoría, y además, allí se encuentra mi fuente de trabajo que es una droguería” (folio 3).
Como sustento de lo anterior adujo en síntesis que en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Conavi, hoy Bancolombia contra Aminta Inés Duque de Piñeros, en el cual una vez surtido el trámite correspondiente se remató y adjudicó a la ejecutante el inmueble ubicado en la calle 57 sur n.° 18B-55 de Bogotá, razón por la que en auto de 26 de marzo de 2007 se ordenó su entrega a través de comisionado, correspondiendo realizar la misma al Juez 27 Civil Municipal de la capital quien le dio inicio el 3 de julio de 2008, oportunidad en la que invocando la calidad de poseedor, manifestó su oposición, la que fue admitida toda vez que se ordenó su suspensión “hasta tanto no hubiere un pronunciamiento de fondo del superior” (folio 2).
Señaló que el 28 de julio del año en curso sin que aún se hubiera decidido de fondo sobre la “ oposición” formulada con anterioridad, el citado Despacho a efectos de “reanudar la diligencia suspendida” inexplicablemente la negó y ordenó “ materializar la entrega del respectivo inmueble sin dar lugar a nueva alegación ni recurso alguno” (folio 2), por lo que dispuso remitir la actuación a la oficina judicial para que fuera repartida a los Jueces de Descongestión, siendo asignada al 14 de la misma especialidad y categoría, quien el pasado 1° de septiembre se hizo presente en el aludido predio “a efectos de llevar a cabo la diligencia de entrega sin permitirme el ejercicio del derecho a la defensa, y ordenando el allanamiento del inmueble si el mismo no se entregaba voluntariamente” (folio 2).
Que en las anteriores condiciones las autoridades judiciales cuestionadas han vulnerado sus derechos, en tanto que correspondía al Juzgado del Circuito atacado decidir de fondo la oposición por él presentada el 3 de julio de 2008, adicionalmente el Funcionario Municipal accionado “usurpó la competencia que legalmente le estaba atribuida a otro funcionario al decidir la oposición, lo cual correspondía al Juez comitente, imponiendo de manera caprichosa, grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento procesal establecido” (folio 3).
Finalmente el interesado refirió que presentó demanda de pertenencia del mencionado inmueble, cuyo conocimiento fue asignado al Juez Veinte Civil del Circuito de esta localidad, encontrándose inscrito el libelo en el certificado de tradición y libertad y actualmente en trámite el proceso. 2. La funcionaria judicial de circuito cuestionada se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo para el efecto que en ese Despacho cursa el proceso ejecutivo iniciado por Conavi, hoy Bancolombia contra Aminta Inés Duque de Piñeros, en el que dictó sentencia donde ordenó la venta en pública subasta del bien objeto de garantía hipotecaria, el cual fue adjudicado a la ejecutante, precisando que al practicar el secuestro no hubo “oposición” alguna.
Agregó que el 3 de agosto de 2007 se ordenó la entrega del citado predio a través de comisión sin que hasta el momento el despacho correspondiente haya regresado, pese a que mediante oficio de 16 de septiembre de 2009 se solicitó su devolución, motivo por el cual desconoce el trámite que se le haya dado al mismo, aclarando además, que no se ha presentado ninguna petición en relación con la gestión realizada al respecto.
A su turno el Juez 27 Civil Municipal adujo que no ha incurrido en ninguna vía de hecho, toda vez que “se ha dado plena vigencia a los alcances del artículo 338 de Código de Procedimiento Civil, sus sendas oposiciones escuchadas y decididas bajo las bases de un razonamiento jurídico coherente, las pruebas aportadas por el reclamante en tutela fueron acogidas y valoradas en el escenario natural del proceso judicial, en consecuencia no existe vía de hecho alguna, sino un desmedido afán dilatorio del accionante en este trámite constitucional” (folio 53).
Por su parte la Funcionaria 14 de Descongestión de Bogotá señaló que las actuaciones que ha adelantado se han realizado conforme a los parámetros legales en cumplimiento de la comisión que le fue conferida, sin que se haya presentado vulneración alguna a los derechos del accionante, “pues lo que se advierte es una actitud dilatoria de la diligencia en la que debe procederse a la materialización de la entrega de un bien inmueble que fue adjudicado en almoneda al Banco ejecutante” (folio 49).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada por las siguientes razones: a) En primer lugar en cuanto a la presunta falta de competencia del Juzgado Veintisiete Civil Municipal para resolver respecto de la oposición presentada por el interesado en la diligencia del 3 de julio de 2008, es un asunto que puede ventilarse en el proceso objeto de la queja constitucional conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil. b) En segundo término señaló que no es cierto que inexplicablemente el Juzgado Veintisiete Civil Municipal haya negado la oposición, y consecuentemente ordenado la entrega del inmueble porque dicha inadmisión no se concretó en el marco de la diligencia llevada a cabo el 28 de julio del año en curso, sino el 19 de febrero de 2008, “oportunidad en la que por primera vez se opuso el accionante, y en la que quedó definida su situación respecto del bien objeto de la misma ” (folio 65), además, en ella también se les ordenó al accionante y a su cónyuge Angélica María Piñeros Duque que procedieran a “ entregar” el predio, y la citada señora solicitó tres meses para el efecto, sin que ninguno de los dos se mostraran inconformes con dicha decisión. c) Finalmente, precisó que en las condiciones anotadas el amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que han transcurrido más de dos años desde que se pronunció la anterior determinación “19 de febrero de 2008”, adicionalmente, el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión decidió suspender la audiencia hasta el 20 de octubre del año en curso a fin de salvaguardar los derechos del quejoso “circunstancia fáctica que excluye cualquier arbitrariedad en esa actuación ” (folio 65).
LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó el referido fallo, reiterando los argumentos del libelo introductor (folios 74 a 79). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
De la revisión del expediente en lo que interesa al presente asunto, se tiene que tramitado en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito el proceso ejecutivo iniciado por Conavi, hoy Bancolombia, contra Aminta Inés Duque de Piñeros, el 3 de agosto de 2007 se dispuso comisionar a los Despachos Civiles Municipales a efectos de practicar la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 57 n.ª 18 B-55 Sur de esta ciudad (folio 2, cuaderno de copias), siendo asignado el mismo al Juez Veintisiete de dicha especialidad y categoría, dándose inicio a la misma el 19 de febrero de 2008, la cual fue atendida por la ejecutada, quien manifestó su oposición en nombre de su cónyuge Germán Jhon Martínez Malagón, quien estaba presente, para cuyo efecto adujo que éste ostentaba la posesión del aludido bien desde hace 25 años, empero no fue aceptada por el “comisionado ” con el argumento de no ser procedente conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 531 ibídem, y se ordenó a los habitantes del inmueble que procedieran a hacer “entrega real y material de la casa como se indicó en el curso de la misma” (folio 21, vto, cuaderno de copias), oportunidad en la que quien atendió el trámite solicitó se concediera un plazo de tres meses para el efecto, ninguno de los dos antes citados exteriorizó ninguna inconformidad y el aquí accionante se negó a firmar el acta correspondiente (folio 22, ib.).
Suspendida la diligencia se continuó el 3 de julio del año 2008 (folio 85, ib.), en la que el señor Martínez Malagón reiteró lo reclamado por su cónyuge, manifestando haber iniciado un proceso de pertenencia sobre el referido predio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 20 Civil del Circuito de la misma ciudad, quien avocó la demanda el 21 de mayo de 2008, en estas condiciones el Juez comisionado decidió postergar “la práctica de esta diligencia hasta tanto el superior decida el proceso antes mencionado ” (folio 85, vto.), determinación frente a la cual el apoderado del Banco interpuso los recursos de reposición y apelación, resuelto desfavorablemente el primero se concedió el segundo, que posteriormente fue inadmitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de julio de 2008, con sustento en no ser apelable el auto que admite la oposición en los términos de los preceptos 338, parágrafo 2º y 351 del Estatuto Procedimental, en tanto que consideró que “el Juzgador acogió el planteamiento del tercero” (folio 17), devolviendo la actuación para que se diera aplicación a lo previsto en los “parágrafos” 2º y 3º del primero de los citados.
El 15 de febrero de 2010 el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dispuso nuevamente la devolución del despacho comisorio al Juzgado 27 Civil Municipal, en tanto que remitió lo actuado sin dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, pues estimó que “no ha emitido ningún pronunciamiento sobre si acepta o rechaza la oposición ” (folio 89, cuaderno de copias).
En las anteriores condiciones se reanudó la diligencia el 28 de julio de 2010, donde se indicó que la oposición presentada fue resuelta desfavorablemente el día en que se dio inicio a la audiencia el 19 de febrero de 2008, por lo que dicha determinación hizo tránsito a cosa juzgada y quien la atendió solicitó un plazo encaminado únicamente a la desocupación del bien, motivo por el cual consideró que “ la oposición planteada en la diligencia de julio 03 de 2008 es inadmisible de pleno derecho ” (folio 96) y a fin de materializar la “ entrega ” remitió lo actuado a la oficina judicial a efectos que fuera repartido a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión, sin que dicha determinación hubiera sido cuestionada.
El 1° de septiembre del año en curso la Juez 14 de Descongestión procedió a cumplir lo ordenado, reiterándole al opositor lo antes decidido, y requiriéndolo a fin de hacer devolución del predio, a lo que éste señaló que “ no puede decir en que momento puede hacer la entrega del inmueble ya que tiene unos contratos vigentes con personas de la tercera edad además porque habitan niños y hay un establecimiento de comercio” (folio 101, vto.), sin que hubiera formulado inconformidad alguna contra la mencionada determinación, así las cosas dispuso el allanamiento para el día 20 de septiembre siguiente y llegada la fecha se suspendió la misma para continuarla el 20 de octubre de la misma anualidad (folio 115). 3.
Lo expuesto permite establecer que la oposición formulada en el proceso por la esposa del interesado en nombre de éste, hallándose él presente -quien se negó a firmar-, se rechazó en audiencia de 19 de febrero de 2008 (folios 21 y 22 del cuaderno de copias), determinación de la que en últimas se duele el accionante, por lo que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Despacho judicial accionado la pronunció, hasta el momento de la solicitud de la protección el 16 de septiembre de 2010 (folio 42), luego no puede acudir a este medio de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Corte en reiterados pronunciamientos ha considerando por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00). 4. Por lo demás, si se repara en la actuación surtida, es evidente que el accionante no cuestionó la decisión proferida en audiencia de 1° de septiembre de 2010, sino que por el contrario manifestó su anuencia a la entrega, solo que indicó que no podía decir cuando podía restituirlo; circunstancia que impide su examen por vía de tutela, en tanto que no puede emplearse esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios. 5.
Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2010-01001-01