CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00997-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Carlos Ancelmo Rodríguez Lozano frente al fallo de 23 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El promotor del amparo demandó protección constitucional con miras a obtener solución a la problemática referida con la expedición de copias auténticas de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado en contra suya por Carmen Martínez de Torres, que afirma haber solicitado desde el 28 de julio de 2010 sin resultado positivo, pues en el juzgado accionado le manifiestan que el proceso no ha sido desarchivado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo impetrado porque consideró que el juzgado querellado mediante auto de 13 de septiembre de 2010 ordenó expedir las copias solicitadas por el interesado, restando solamente el pago de las expensas a que hace alusión el acuerdo 1772 de 10 de abril de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estando en presencia de un hecho superado.
No obstante, juzgó procedente llamar la atención a la directora del despacho accionado para que adoptara las medidas de control administrativas y disciplinarias pertinentes y una vez canceladas las expensas se expidieran sin dilación las copias. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual comporta que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo para tal efecto una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.).
En este sentido, si la actuación de hecho por la cual el censor funda su inconformidad ha sido superada, en la medida la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido.
Precisamente, de los elementos de convicción obrantes en estas diligencias, emerge que estando en curso la presente acción constitucional, la autoridad acusada por auto de 13 de septiembre de 2010 ordenó, expedir las copias auténticas requeridas por el querellante, quedando pendiente únicamente que el interesado sufrague el valor de las expensas correspondientes, luego el propósito de la tutela interpuesta se encuentra superado en términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo determinó el Tribunal Constitucional en el fallo impugnado.
En estas condiciones, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2010-00997-01