Micelio
T 1100122030002010-00994-01 (27-10-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 388 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 20-10-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00994-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de septiembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Flor Alba Pérez Romero frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los encartados dentro del juicio de expropiación que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ventila en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El juzgado enjuiciado profirió sentencia de 12 de marzo de 2008, mediante la cual decretó la expropiación del inmueble de su propiedad, a la par que designó peritos a fin de avaluarlo, sin que hasta el momento ninguno haya tomado posesión del cargo. 2.2.- No obstante, previa consignación del valor correspondiente al avalúo practicado en el trámite de enajenación voluntaria otrora adelantado, fue dispuesta la entrega anticipada del predio; empero, tal monto, en su criterio, es insuficiente, habida cuenta que el avalúo del referido trámite se practicó en 2003 y la suma a consignar debe ser el " valor correspondiente al avalúo catastral más el 50% adicional”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que, de un lado, se ordene la actualización del valor a sufragar por causa de la entrega anticipada solicitada y, de otro, que hasta que el pago de tal monto no acaezca, se suspenda esa diligencia. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado acusado indicó, en compendio, que accedió a la petición de entrega anticipada en tanto que la entidad expropiante consignó el 100% del valor estimado para el bien raíz en el avalúo comercial que constituyó la oferta administrativa de compra que fuera rechazada, procedimiento que se adelantó con ceñimiento al artículo 62 de Ley 388 de 1997, que subrogó el 457 del Código de Procedimiento Civil.

Parejame nte, señaló que la petente "nunca ha recurrido ninguna de las decisiones del despacho". A su vez, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá manifestó, luego de precisar que la diligencia de entrega anticipada ha sido aplazada varias veces, que, en resumen, el bien a expropiar tiene una afectación estructural que amenaza ruina, por lo que está en riesgo la vida de las personas que lo habitan.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado, habida cuenta que al haber sido solicitada la entrega anticipada del inmueble, conforme lo permite el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, y estar consignada la totalidad de la suma en que fue avaluado aquél dentro de la etapa de enajenación voluntaria, tal decisión "no luce arbitraria".

Asimismo, manifestó que el Fondo Nacional del Ahorro hizo valer su garantía hipotecaria conforme al artículo 458 de la ley de ritos civiles. LA IMPUGNACIÓN La petente, mediante abogado, impugnó el fallo dictado, sin indicar las razones de disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que por cuenta de la impugnante hubo desperdicio de los medios ordinarios de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, es decir, que cejó la interposición del recurso de reposición (numeral 5° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, en armonía con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil) frente al auto de 13 de septiembre de 2010, mediante el cual fue denegada la solicitud de que el juzgado enjuiciado se abstuviese de programar la diligencia de entrega anticipada, que es motivo de reproche constitucional. 3.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp T. 2010-00994-01 5