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T 1100122030002010-00992-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-00992-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo por él invocada contra el liquidador de la sociedad Fidupacífico S. A., trámite al que fueron vinculados el Banco de la República, el señor Mario Eugenio Villegas Zuluaga y la sociedad Best Price S. A.

ANTECEDENTES 1. El señor WALTER ADELMO DALEL BARÓN instauró la acción de tutela antes referenciada con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el liquidador de Fidupacífico S. A. -En Liquidación-. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que celebró un contrato de fiducia irrevocable de garantía el 19 de mayo de 1995 con Fiduciaria Unión S. A., el cual fue protocolizado mediante escritura pública 4288 ante la Notaría Veintinueve del Círculo de Bogotá, con el propósito de crear un patrimonio autónomo sobre tres inmuebles.

Dichos derechos fiduciarios fueron cedidos a la Fiduciaria del Pacifico S. A., el 26 de agosto de 1996 en el instrumento público 4895. Señaló el peticionario del amparo que la Corporación Financiera del Pacifico S. A., concedió créditos a su favor y a la sociedad Dalhom S. A., para lo cual fueron aceptados los pagares 29676 por $1.000.000.000.oo, 29690 por $600.000.000.oo, 97043 por $146.900.000 y 980011 por $268.995.399.

Indicó que en su calidad de fideicomitente solicitó a Fidupacifico la expedición de los certificados de garantía para respaldar las obligaciones contenidas en los títulos valores 0055162-96 por $108.207.000 “que dice garantizar el pagaré 29676 por $1.000.000.000, #0142 por $891.793.000 que dice garantizar el pagaré 29676 por $1.000.000.000, # 0055165-96 por $146.900.000 que dice garantizar pagaré 29694” (fl. 87, cdno. 8).

Informó el promotor del amparo constitucional que Corfipacifico S. A., promovió un proceso ejecutivo en su contra y de Dalhom S. A., ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, con base en algunos de los pagarés descritos, razón por la cual celebró con la entidad ejecutante y Best Price S. A., una novación de todas las obligaciones existentes.

Expresó que tras la solicitud de liquidación del patrimonio autónomo por parte de Corfipacifico, el 25 de septiembre de 2000 procedió el liquidador a expedir una serie de certificados de garantía “violando las cláusulas del contrato de fiducia, que le prohibía hacerlo” (fl. 88, cdno. 1). Adujo, además el accionante, que el pagaré “llenado” por $1.746.900.000.oo, se endosó por Corfipacifico S. A., a favor del Banco de la República con “… ADULTERACIÓN O FALSIFICACIÓN DE SU CONTENIDO, pues le fue sustituida su primera hoja por otra que no hacía parte del documento en blanco” (fl. 89, cdno. 1) que él suscribió. Resaltó que promovió demanda ordinaria contra el Banco de la República y la Fiduciaria del Pacifico S. A., por la adulteración antes señalada, mientras que el indicado banco inició un proceso ejecutivo en contra del accionante con base en el reseñado titulo valor, en su concepto adulterado.

Para finalizar, manifestó que en los dos procesos no se alegó por las partes la excepción previa de “COMPROMISO” ni se han proferido los correspondientes fallos definitivos, no obstante Fidupacifico S. A., “…a través de su liquidador pretenden [llevar a cabo] desde ya la realización del patrimonio autónomo y pagar las obligaciones y certificados de garantía que se encuentra[n] SUB-JUDICE”.

Pidió, de manera concreta, que se le ordene al liquidador de la Fiduciaria del Pacifico S. A., suspender el trámite de venta de los bienes del patrimonio autónomo y el pago de cualquier obligación, así como el de los certificados de garantía, “hasta que sean fallados con sentencia de fondo” los procesos ordinario y ejecutivo arriba reseñados. 3.

En principio, por reparto le correspondió el conocimiento del mencionado asunto al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009 tuteló los derechos reclamados (fls. 473 a 486, cdno. 1), decisión que fue confirmada por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad en proveído del 25 de enero del año en curso (fls. 24 a 30, cdno. 1). 4.

Por su parte, la H. Corte Constitucional mediante el auto 281A del 5 de agosto del presente año, resolvió declarar la nulidad a partir del auto admisorio y ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “que en su calidad de juez de primera instancia, reinicie el proceso de tutela, previa vinculación y notificación al Banco de la República y al señor Mario Eugenio Villegas Zuluaga, así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas que en su criterio puedan ser responsables por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados o verse afectados con la decisión de tutela” (fl. 136 vto., cdno. C. Const. ). 5.

A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso el trámite de la acción en auto del 9 de septiembre del año en curso, y ordenó la vinculación del Banco de la República y del señor Mario Eugenio Villegas Zuluaga, en su calidad de beneficiario del contrato de fiducia. 6. La Corte en auto del 25 de octubre del año en curso, resolvió declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio -inclusive- y ordenó la devolución del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se repusiera la actuación, procurando la notificación oportuna de la sociedad BEST PRICE S. A. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por considerar que la suspensión de la ejecución del contrato de fiducia que reclama por vía constitucional el accionante, ya fue resuelta desfavorablemente por la jurisdicción “sin que le resulte factible ahora, al señor Dalel Barón, eximirse de las consecuencias inherentes de tal determinación acudiendo al mecanismo constitucional de tutela” (fl. 314, cdno. 8).

Además el peticionario puede asumir su defensa judicial ante los jueces naturales, como efectivamente “lo está haciendo, tanto en el trámite ejecutivo (del que conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá), como en el ordinario (tramitado ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá), donde se debate sobre las mismas circunstancias planteadas en sede constitucional […] En el escenario así descrito, emerge la improcedencia del amparo, acorde con el ordinal 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991” (fl. 314, cdno. 8).

Aseguró el a quo que si las reseñadas autoridades judiciales llegaran a determinar el exceso en los cobros efectuados por el Banco de la República y si fueron pagados en virtud de la realización de la garantía fiduciaria, el accionante tendría la oportunidad de plantear la revisión del pago “según las normas sustanciales que así lo habilitan, vicisitud que se erige como causal de improcedencia del amparo”; adicionalmente la acción de tutela no puede abrirse paso por el simple temor y soportado en una mera probabilidad.

LA IMPUGNACIÓN El solicitante de la protección constitucional insiste en que la actuación del liquidador no es judicial ni administrativa, pues “precisamente lo planteado es todo lo contrario, que no puede actuar como juez” al pagar “implícitamente” las obligaciones del Banco de la República, porque le estaría restando fundamento a las excepciones de falsedad por adulteración del título valor, como a las pretensiones de invalidez por la irregularidades con las cuales se expidieron los certificados de garantía, y que se constituyen en una violación al derecho al debido proceso.

Aseguró el recurrente que la queja constitucional se instauró como mecanismo transitorio, pues su propósito es que la liquidación del patrimonio autónomo y el pago de las obligaciones se lleven a cabo una vez los jueces ordinarios resuelvan las controversias propuestas, aun cuando existan otros medios judiciales de defensa ante los juzgados en que se han promovido las demandas ejecutiva y ordinaria; que pretende evitar un daño patrimonial irremediable; que contrario a lo afirmado por el tribunal, sí es procedente la protección constitucional para prevenir amenazas ciertas y contundentes; y por último, que el tribunal se equivocó al considerar que la providencia de la fiscalía implica una autorización o amparo para que el accionado actúe “[como si no existieran las controversias judiciales en los juzgados civiles del circuito tantas veces mencionados]” (fl. 329, cdno. 8).

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la queja constitucional se encamina primordialmente a que se suspenda por parte del liquidador accionado la venta de los bienes del patrimonio autónomo, el pago de cualquier obligación y la realización de los certificados de garantía, hasta que se profieran las sentencias definitivas en los procesos ejecutivo del Banco de la República contra el accionante y la sociedad Best Price S. A., promovido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y el ordinario iniciado por el peticionario ante el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad contra el mismo banco y sociedad. 3.

Efectuado el estudio de rigor, concluye la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser confirma, habida cuenta que la solicitud de suspensión de la ejecución del contrato de fiducia que por esta vía solicita, fue resuelta por la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá al levantar dicha medida en la resolución del 2 de abril de 2007, por la cual precluyó la investigación que el mismo accionante promovió, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior en proveído del 23 de octubre de 2008, de manera que se concluye que el demandante constitucional contó con los medios de defensa judiciales idóneos para obtener lo que por vía constitucional reclama, por lo que a ese propósito debe recordarse que la acción de tutela es excepcional y residual, pues su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales, previsión que aparece desarrollada en el Decreto 2591 de 1991.

Aunado a lo anterior el accionante tiene la opción de hacer valer sus intereses antes los jueces naturales, como efectivamente lo ha hecho, pues en el proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, ha tenido la oportunidad de discutir la validez del pagaré que hizo efectivo el Banco de la República, y ante el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad el peticionario promovió demanda ordinaria, escenarios judiciales en donde se debate la misma temática aquí se planteada.

La protección demandada, entonces, no puede prosperar, pues las circunstancias advertidas le impiden actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Por otra parte, la protección como mecanismo transitorio tampoco puede dispensarse, ya que nada se acreditó, en torno a las hipótesis que hacen viable esa precisa modalidad de amparo constitucional, lo que impone, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial solicitud porque para ello es indispensable demostrar “la existencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 11 de agosto de 2005, exp. 00554-01). 4.

Por otra parte, manifiesta el accionante que el liquidador del Fidupacífico S. A. -En liquidación- no ha procedido conforme lo establece la cláusula décima cuarta del contrato de fiducia mercantil de garantía, la cual establece el procedimiento para la venta de los activos “fideicomitidos”. Sobre este punto de protesta advierte la Sala, nuevamente, la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, pues “ [e]l hecho de que la Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela.

Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional. “(…) “Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección a través de este mecanismo” (Sentencia T-587 de 2003, Corte Constitucional). 5.

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación porque la violación a los derechos fundamentales del demandante no ocurrió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 A.S.R. Exp. 2010-00992-01