CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00991-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Marlene Prieto Cortés contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y de Daniel Rodríguez Gómez por el Banco Colpatria Red Multilbanca S.A., en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 12 de junio de 2006 y como medida provisional se ordene la suspensión de la litis hasta que se resuelva esta acción. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que presentó incidente de nulidad dentro del aludido trámite, con fundamento en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al practicarse la notificación de la orden de pago librada el 24 de noviembre de 2005, “se anunció el proceso ejecutivo como [singular] y no como [hipotecario]”, pero aunque esta causal no es saneable y se encuentra legitimada para invocarla, dicha petición fue negada por el juez de conocimiento y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencias de 9 de marzo y 2 de julio de 2010, respectivamente, sin parar mientes que la “comentada circunstancia hace invalida la notificación del mandamiento” ejecutivo (fls. 25 y 26, cdno. 1). 3.
Los titulares de las agencias judiciales acusadas se opusieron a la prosperidad del amparo, por cuanto las decisiones adoptadas en cada una de las instancias se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no se violó garantía fundamental alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar de una parte, que los despachos accionados no incurrieron en vía de hecho en las decisiones cuestionadas; y de otro lado, que “el error mecanográfico aducido al describir la clase de proceso en el acto de notificación, como un proceso ejecutivo singular y no como un hipotecario, resulta a todas luces intranscendente” (fl. 62), ya que según el artículo 505 del Estatuto Procesal Civil, el trámite para notificar el mandamiento de pago es el mismo.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló le fallo del a quo remitiéndose a los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados.
Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Bajo el contexto planteado se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá haya incurrido en esa clase de yerro, pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, resolvió mediante proveído de 2 de julio de 2010, confirmar el auto que declaró no probado el incidente de nulidad impetrado por la actora, tras concluir que si bien en el citatorio que se le envió a la ejecutada en los términos del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se indicó de manera equivocada la acción incoada, lo cierto es que dicho error fue corregida con la remisión del aviso y las copias de la demanda y del mandamiento de pago con él aportadas, en las que se lee claramente que se trataba de un trámite ejecutivo hipotecario y no singular y, por tanto, no se había configurado la causal alegada; determinación que obedece a un criterio que, a pesar de que no sea compartido por el peticionario, no por ello se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Carta Fundamental les reconoce. 3.
De modo que, en el presente caso la autoridad jurisdiccional acusada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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