CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00985-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Mario Roberto Báez Jiménez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Luz Mery Sánchez Díaz y María Bedoya de Martínez.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener protección a los derechos del debido proceso y vivienda digna, el actor deprecó ordenar al Despacho judicial accionado que “ anule el proceso de la referencia, hasta el auto que tiene por notificada a la demandada señora María Bedoya de Martínez y en su lugar continuar con el proceso designando curador ad-litem ” (fl. 8).
En sustento adujo lo siguiente: Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá “ Concasa S.A. hoy Luz Mery Sánchez Díaz ” (fl. 6), instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra María Bedoya de Martínez, quien no fue notificada conforme a los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, porque cuando él recibió los avisos tendientes al indicado fin los devolvió informando que aquélla no vivía en la dirección a donde se remitieron.
Agregó que “ pese a que el suscrito, bajo la gravedad del juramento le manifestó en forma escrita que la señora demandada no residía en el inmueble en donde le notificaban la demanda, me refiero al mismo inmueble en el cual con mi familia ostento la posesión ” (fl. 7), en razón a habérselo entregado desde 1996 por virtud de un contrato de permuta, el Juez del conocimiento desconoció tal situación, por lo que debió designarle curador ad-litem para que la representara, por tanto “ María Bedoya de Martínez es objeto hoy de un proceso de remate y nunca conoció la existencia del proceso ” (fl. 7). 2.
El Despacho judicial accionado no se pronunció sobre los hechos, pues solamente se limitó a remitir el expediente del ejecutivo originario de la petición tutelar (fl. 16). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que el peticionario no esta legitimado para impetrar la protección, pues no actuó como apoderado ni tampoco adujo su condición de agente oficioso de la persona en cuyo favor se acciona.
LA IMPUGNACIÓN El actor interpuso “ recurso de apelación ” contra la citada determinación, reiterando los argumentos del escrito introductor (fls. 26 a 28). CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido cercenados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante.
En el caso en estudio, el accionante en tutela pide por cuenta de María Bedoya de Martínez la protección del derecho al debido proceso, sin que haya adjuntado el poder para actuar o aducido su condición de agente oficioso. 2. La razón preliminar impone a la Corte mirar con atención la legitimidad activa, a lo cual se procede recordando que nadie se encuentra autorizado legalmente para alegar en nombre de otro la vulneración de las garantías en determinado asunto, si no ostenta su representación, pues la Sala ha sostenido de manera inveterada que está habilitado constitucionalmente para promover la acción de tutela aquél al que se le violan o amenazan sus garantías superiores.
El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda invocar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las garantías superiores y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante”.
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, el amparo impetrado por el peticionario en nombre de María Bedoya de Martínez deviene en improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que aquél no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama.
Al respecto, ha sido reiterada la posición de esta Corporación sostener que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, establece en su artículo 10 que puede ser formulada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus garantías, exigiendo que el solicitante esté debidamente facultado, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el que ha de pronunciarse el juez.
En este sentido, la Sala ha precisado que “ el artículo 86 de la Constitución Política establece que a dicha acción puede acudir la persona afectada, por sí misma o por quien actúe a su nombre, de donde se desprende que no siempre es indispensable actuar directamente. Con todo, para que un tercero pueda comprometer el nombre de quien figure como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, debe presentarse como apoderado o representante del agraviado, o como su agente oficioso, según lo enseña el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, reglamentario del mencionado mecanismo, cumpliendo los requisitos formales allí previstos.
“Si de apoderado judicial se trata, es indispensable presentar poder para actuar, sin necesidad de autenticarlo. Si la intervención acaece como agente oficioso, debe manifestarse expresamente en la solicitud de amparo que el titular de los derechos fundamentales constitucionales no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa”.
(Sent. T-5050 del 16 de junio de 1998 – Sala de Casación Civil). 4. Basta lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00985-01