CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., once de octubre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de seis de octubre de dos mil diez) REF. Exp. T. No.11001-22-03-000-2010-00973-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Aída Cristina Rodríguez Pacativa, contra los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la vía de hecho cometida en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio, que propuso contra Jorge Humberto Vargas Rojas, en su condición de administrador del edificio Zamuray P.H, ubicado en la carrera 55 No.46-05 de esta ciudad, por los hechos que se sintetizan como sigue: En diciembre de 2005, compró al señor Arquímedes Arias Joya los garajes Nos. 1 y 7 de la agrupación residencial antes nombrada, dicha transacción se inscribió en los folios de matricula inmobiliaria Nos. 50-C1305403 y 50C-1305409 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Agregó que a pesar de haber recibido los inmuebles materialmente, el administrador del edificio impidió su disfrute, argumentando para ello que el reglamento de propiedad horizontal, limita la transmisión de dichos parqueaderos a terceros ajenos a la copropiedad.
En consecuencia, acudió a una querella policiva para que se restableciera la posesión, pero fue rechazada y por esta razón optó por la acción reivindicatoria, la cual también denegaron las autoridades accionadas, quienes interpretaron erróneamente sus pretensiones, pues en primera instancia el Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal declaró la prescripción de la acción por medio de la sentencia de 18 de junio de 2009.
Por consiguiente, contra el fallo memorado, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quién en su sentir también incurrió en vía de hecho porque no sólo confirmó el la sentencia atacada, sino que agravó su situación, en contravía del principio de la no reformatio impejus, pues se pronunció sobre un aspecto que no fue objeto de censura.
Solicitó entonces que en sede constitucional, se ordene a los jueces accionados que dejen sin efecto los las sentencias comentadas y a la vez, que se compulsen copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue su conducta. 2. El Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, expresó que no le fue posible pronunciarse sobre la pretensión constitucional, pues el trámite acusado se encuentra en el juzgado de segunda instancia, más solicitó que se deniegue la acción de tutela, pues a la accionante se le garantizó el debido proceso. 3.
El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la protección constitucional, pues contrario a lo que refiere la petente, sus pretensiones estaban mal orientadas pues no se dirigían a obtener el reconocimiento de derecho alguno, más si a una declaración de condena. Estimó que ajustado fue el argumento del juez de primera instancia, cuando precisó que a la fecha de presentación de la demanda “ya se había consumado el plazo perentorio de un año contemplado para el ejercicio de la acción, operando así el fenómeno jurídico de la caducidad”.
Rechazó que en su fallo, hubiera violado el principio de la “reformatio in pejus”, pues en manera alguna se modificó la sentencia de primer grado “tampoco se emitió por parte de este servidor una pronunciamiento fuera de los límites fijados por el ejercicio del recurso de apelación, formulado solamente por una de las partes en litigio”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional pretendido, pues consideró que tanto las actuaciones como las decisiones de los jueces accionados cumplieron a cabalidad con las reglas de procedimiento establecidas para este tipo de procesos, además contrario a lo expresado por la accionante, el juez de segundo grado sí se pronunció sobre la pretensión reivindicatoria cuando consignó que “al no existir la prueba de la posesión en cabeza del demandado, no se configura uno de los elementos propios de la acción reivindicatoria, por lo que tampoco era de acogimiento la pretensión que en tal sentido elevó la demandante”.
De igual modo, observó el juez constitucional de primera instancia, que no se agravó la situación de la apelante única, ya que se mantuvo la misma situación jurídica que se expresó en la sentencia de primera instancia, además “frente a la inconformidad por haber declarado de oficio la prescripción, revisada la actuación, ningún pronunciamiento oficioso mereció ese tema, pues lo que dejó sentado el juez de segunda instancia es que el término previsto en el artículo 976 del Código Civil debía entenderse como de caducidad y no de prescripción (…) concluyendo a partir de ello que frente a este tópico ‘en ninguna incongruencia incurrió el fallador de primer grado al declarar la configuración de la misma y por ese evento denegar la prosperidad de las pretensiones’”.
LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión, para lo cual insistió en argumentos similares a los expuestos en la acción constitucional, insistió en que las sentencias atacadas por medio de la acción constitucional, declararon la prescripción de la acción por ella iniciada, mas no la caducidad, aceptando si que “el legislador ha establecido un término fatal para que se inicien las acciones correspondientes, vencido el cual no podrán incoarse”.
En otro aparte de su queja, expuso que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, señala que la prescripción no puede ser declarada de oficio, al paso que la caducidad si, la primera es medio de defensa y la segunda opera “ipso jure”, por lo que insistió en que a los funcionarios accionados no les era dable decretar tal figura como consta en las sentencias acusadas.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo aquí deprecado es improcedente, pues el asunto materia de debate constitucional se contrae a la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, por cuya virtud juzgaron inviable la adecuación de la construcción de la entidad demandada en los términos exigidos por la Ley 361 de 1997, por contrariar el plan de ordenamiento territorial, concretamente las normas en materia de urbanismo dirigidas a la ocupación de espacios públicos.
Bueno es hacer énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante al juez natural; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados mediante sentencia ejecutoriada, argumentando tan solo la simple inconformidad de los litigantes.
Entonces, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse la vía de hecho que se denuncia, en la medida en que, el debate sobre las pretensiones de la accionante, quedó agotado con la sentencia de segunda instancia que confirmó la del a quo, con dos argumentos contundentes; el primero tiene que ver con que no se probó la posesión de los bienes inmuebles disputados en cabeza del demandado pues “pese a que el edificio tuviera injerencia en actividades del parqueadero, el comportamiento exteriorizado por el administrador, lejos de ser un acto de posesión, encumbra un proceder derivado del encargo delegado por la copropiedad horizontal”.
Si se orientó mal la acción y la pretensión, ello no puede ahora ser remediado en sede de tutela. El otro soporte, se enfocó directamente a la declaración de caducidad, que no de prescripción y sobre tal tópico el juez de segundo grado expuso que la acción posesoria estaba condenada al fracaso, porque “la caducidad debe ser declarada de oficio por el juez, pues sería inadmisible que vencido el plazo señalado por la ley para el ejercicio de la acción y del recurso, sin embargo se oyera al promotor de una y otro (Gaceta LXI,588), en ninguna incongruencia incurrió el fallador de primer grado al declarar la configuración de la misma y por ese evento denegar la prosperidad de las pretensiones”.
En consecuencia, no es necesario un nuevo examen del juez constitucional, máxime cuando los argumentos de los funcionarios accionados, no son irrazonables o arbitrarios; no es del caso entonces invadir la esfera de los jueces naturales ya que no es ese el objetivo de este especial mecanismo constitucional. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2010-00973-01