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T 1100122030002010-00961-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 - 10 - 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-00961-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por EMPACOR S.A. contra el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, ANTECEDENTES 1.

Acude la compañía mencionada por intermedio de apoderado a la presente acción, con el propósito que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, conculcados presuntamente por el funcionario judicial accionado, según el relato que se expone a continuación. 2. Afirma, que Segura y Arroyave Ltda. promovió un proceso ejecutivo contra Recicol Ltda., asunto que cursa ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, juicio en el que se decretó el embargo de los créditos que existieran a favor de la empresa demandada, medida que se le comunicó a la gestora el 11 de septiembre de 2001 y se le indicó que el límite de la cautela correspondía a la suma de $140.000.000.

Agrega, que Empacor S.A. respondió el 8 de julio de 2002 la anterior comunicación anexando una copia de la consignación que efectuó en el banco Agrario de Colombia por $11.798.054, correspondiente al valor de las facturas pendientes de pago a favor de la ejecutada; sin embargo, la demandante del aludido litigio cuestionó aquel monto y pidió realizar una inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos, prueba que se llevó a cabo el 17 de marzo de 2003, arrojando como resultado que “a la fecha en que se comunicó el embargo de EMPACOR S.A., éste le adeudaba a RECICOL LTDA, más de $140.000.000, por lo cual debió consignar a órdenes del Juzgado dicha suma (…)”, dictamen que no pudo controvertir por no ser parte en la demanda historiada.

Añade, que el 19 de noviembre le manifestó al Despacho convocado que con fundamento en el informe emitido por Fast Auditores, “no existía saldo alguno a favor de RECICOL LTDA. y a cargo de EMPACOR S.A.”; no obstante, dicha probanza no la tuvo en cuenta el operador de instancia y por el contrario insistió en que la entidad tenía que depositar la cantidad de $128.201.946.

Expresa, que por no haber consignado la sociedad el dinero referido, el Juez acusado designó un secuestre para que instaurara en su contra una demanda ejecutiva, proceso que por reparto le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago por la suma de $128.201.946 conforme a la orden de embargo; la accionante se notificó y formuló excepciones de mérito, que fueron despachadas de manera adversa, lo que conllevó a que presentara recurso de apelación, el cual actualmente se encuentra en curso.

A la luz de los anteriores planteamientos, solicita declarar que la prueba pericial y el mandato que se le dio al secuestre, se hicieron desconociendo el debido proceso y el principio de contradicción y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el juicio ejecutivo seguido frente a ella. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, denegó el amparo invocado, toda vez que la empresa actora alegó la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido con base en los argumentos que ahora expone ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, estando pendiente por resolver el recurso de apelación contra la sentencia que negó su acogimiento; de manera que la tutela no puede utilizarse con el fin de obtener una decisión más rápida sin el agotamiento de las instancias ordinarias.

Adicionalmente, el reproche que formuló la promotora de la acción frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito comprende providencias emitidas entre el 6 de septiembre de 2001 (cuando se decretó la medida cautelar) y el 21 de abril de 2009 (presentación de la demanda ejecutiva), última data desde la que ha transcurrido más de un año, por lo que advirtió que la herramienta excepcional no se ejercitó en un tiempo razonable.

LA IMPUGNACIÓN La compañía tutelante impugnó el fallo de primer grado aduciendo básicamente, que “el recurso de apelación interpuesto no tiene el alcance para dejar sin efectos la prueba que fue practicada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito en contra de EMPACOR S.A., prueba que no pudo ser controvertida (…), por lo cual es este el mecanismo idóneo para obtener la nulidad” de esa probanza.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la queja que presenta la compañía actora frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá pronto se advierte la improcedencia de la acción, pues la misma se formula cuando ha transcurrido más de un año, contado a partir del 21 de abril de 2009, data en la cual se presentó la demanda ejecutiva en su contra, el cual supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si la sociedad se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3. De otra parte, Empacor S.A. al interior del juicio ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá presentó recurso de apelación frente a la sentencia que resolvió seguir adelante con la ejecución, actuación que propuso con similares fundamentos a los que ahora expone y que aún no ha sido definida por la autoridad competente.

Resulta claro entonces, que la demandante en tutela se apresuró a presentar la petición que en este momento ocupa la atención de la Sala, pues todavía no se ha puesto fin al litigio surgido, ya que existe una impugnación pendiente de resolución. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00961-01