CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 13 de octubre de 2010). Ref.: 11001-22-03-000-2010-00954-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ALONSO contra los Juzgados Veintiuno (21) Civil del Circuito y Décimo (10) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ALONSO instauró la acción de tutela antes reseñada por cuanto estima que le han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a “la persona” y al buen nombre. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que constituyó una hipoteca a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas” por la suma de $15.000.000.oo, “…en UPAC’s con un interés del 33% anual” (fl. 1, cdno. 1).
Señaló que dicha entidad financiera realizó la conversión de su crédito de UPAC a UVR sin el respectivo estudio técnico, y, además, determinó que no era beneficiario de los abonos que establece el artículo 41 de la Ley 546 de 1996, motivo por el cual promovió en su contra una demanda ejecutiva hipotecaria ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. Indicó también que la liquidación del crédito realizada en el indicado proceso desatendió lo previsto en la Ley 546 de 1999 y en la providencia 9280 del 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado, lo que constituye causal de nulidad procesal. 2.
Solicitó, entonces, la suspensión de la diligencia de “desalojo” que programó el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión para el 3 de septiembre del año en curso y que se declare la nulidad de lo actuado en el mencionado proceso ejecutivo hipotecario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque consideró que el interesado, no obstante haber sido debidamente notificado por aviso, guardó silencio durante el trámite del proceso, discutiendo la actuación “…sólo hasta ahora, cuando es inminente la entrega del inmueble hipotecado” (fl. 16, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia mediante la reiteración de las peticiones de su escrito de tutela y la indicación de que la diligencia de remate se encuentra viciada, como quiera que el proceso fue iniciado por un trámite diferente al que legalmente le corresponde. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Revisado el proceso ejecutivo hipotecario que promovió el establecimiento de crédito AV Villas contra el señor Carlos Alberto Vásquez Alonso -accionante- y la señora Carmen Teresa Abril Lotta (exp. 02 0779), se concluye que el promotor de la solicitud de amparo guardó silencio en el trámite de cobro compulsivo y no utilizó ninguno de los medios de defensa establecidos por la legislación procesal, lo que deja ver, además, que el juzgado accionado cumplió con el procedimiento que rige esa clase controversias.
En efecto, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad notificó mediante aviso judicial al demandado -aquí accionante- el auto del 16 de octubre de 2002, mediante el cual libró mandamiento de pago a favor de la indicada entidad financiera conforme lo establece el inciso 3° del art. 320 del C. P. C., y a la otra demandada personalmente el 10 de marzo de 2003 (fl. 58, cdno. 1, exp. 02-0779), habiéndose concedido el plazo correspondiente para que ejercieran su defensa, el cual feneció para ambos demandados sin que interpusieran las correspondientes excepciones (art. 509 ibídem ), se demandara la nulidad del trámite o se efectuara el pago, amén de que ningún recurso se propuso contra la orden ejecutiva, de manera que se tornan extemporáneas y sorpresivas las solicitudes que ahora se realizan para que se suspenda la diligencia de entrega y se anule toda la actuación procesal, habida cuenta que quien aquí acude a la acción de tutela desaprovechó las oportunidades de defensa que tuvo a su alcance en el proceso adelantado ante el juez natural de la controversia.
La omisión advertida en precedencia sitúa la discusión constitucional materia de estudio en el motivo de improcedencia establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el promotor de la demanda de tutela -como ejecutado- pudo acudir los señalados medios ordinarios de defensa e impugnación con el fin de someter a consideración de la respectiva autoridad judicial las acusaciones incorporadas en el libelo incoativo de este trámite excepcional.
Se impone, por tanto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, ya que la indicada circunstancia le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, “ está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921). 3.
Aunado a lo anterior, y como reiteradamente lo ha señalado la Sala, se debe tener en cuenta que la solicitud de nulidad de un proceso judicial se debe plantear ante el juez de la controversia, mediante el correspondiente incidente (C. de P.C., arts. 140 y ss.). Al respecto se observa que el accionante, a través de apoderado judicial y luego de proferida la sentencia de primera instancia de la presente acción de tutela, promovió incidente de nulidad bajo idénticos argumentos a los que se expusieron en la impugnación (fls. 4 a 6, cdno. 3, exp. 02-0779), lo que reafirma que el actor contaba con otro mecanismo idóneo de defensa, el cual sólo puso en marcha cuando sus pretensiones fracasaron en la primera instancia de esta vía excepcional. 4.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 ASR Exp. 2010-00954-01 7