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T 1100122030002010-00946-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2010-00946-01 Se decide la impugnación al fallo proferido el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela de Germán Sánchez Caro contra los Juzgados Treinta Civil Municipal, Trece y Dieciséis Civiles del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado en el trámite del proceso ejecutivo que inició Makroautos Ltda. contra él y Saturnino Sánchez, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá (rad. 2002-1018). 2. Alega que en el mencionado proceso se ha incurrido en diversas irregularidades que tienen que ver con problemas en la cesión del crédito del demandante, con la falta de notificación a los herederos de uno de los demandados que falleció estando en curso la ejecución, y con una nulidad procesal que fue solicitada por el peticionario, pero fue negada en dos instancias por los accionados.

Considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso porque no se aplicó el artículo 1434 del Código Civil, porque se liquidó la obligación por un valor mayor al que en realidad tenía, y porque se llevó a cabo la diligencia de remate a pesar de las irregularidades que denuncia. 3. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, notificó a los accionados y solicitó el expediente en calidad de préstamo. 4.

El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá notificó a las partes del proceso ejecutivo y remitió el expediente en calidad de préstamo. En escrito aparte, informó acerca de las actuaciones adelantadas por ese Despacho y se opuso a la tutela por considerar que el accionante había tenido a su disposición los medios ordinarios de defensa y no se había incurrido en vía de hecho. 5.

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá presentó un escrito ateniéndose a lo que resolviera el juez de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por considerar que no existía vulneración a los derechos fundamentales del solicitante, y que éste había tenido la posibilidad de controvertir las actuaciones adelantadas en el proceso.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo reiterando a grandes líneas los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos, o cuando se haya ejercido de manera incorrecta alguna de las cargas procesales. 2.

Ahora bien, según tesis reiterada de esta Corporación, el amparo no procede contra providencias judiciales, a menos que salte a la vista que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 3. En el presente caso, el accionante alega que se le han violado sus derechos fundamentales por tres razones distintas.

En primer lugar, porque el juzgado aceptó una cesión que en su sentir no reunía los requisitos legales; en segundo lugar, porque tras el fallecimiento de uno de los demandados durante el proceso no se realizó la notificación a que se refiere el artículo 1434 del Código Civil; en fin, porque la liquidación del crédito no corresponde a lo efectivamente debido. 4.

Frente al primero de los reparos, la Sala no encuentra objeción alguna a la cesión de derechos litigiosos que realizó la sociedad Makroautos Ltda. al señor Alfredo Liefmann Altgenung que consta a folio 76 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. Al respecto, se recuerda al promotor que la cesión de derechos litigiosos recae sobre el evento incierto de la litis, de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil, y que no es esencial en ese tipo de contratos que se señale el valor del capital adeudado por el demandado, como lo plantea el actor en su escrito inicial. 5.

El segundo de los argumentos también es improcedente, pues tampoco se evidencia la supuesta irregularidad alegada. Está demostrado en el expediente del proceso ejecutivo que tan pronto como se tuvo conocimiento del fallecimiento del demandado Saturnino Sánchez, se suspendió el proceso y se ordenó citar a sus herederos (auto de 2 de agosto de 2005, folio 41 del cuaderno principal), que fueron emplazados de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, mediante aviso publicado en el diario El Espectador el 4 de marzo de 2006 (folio 45 del cuaderno principal), y a los que se les designó curador ad litem mediante auto de 30 de marzo de 2006 (folio 47 ibídem ).

La curadora designada se notificó del crédito el día 1º de marzo de 2007 (folio 72). En fin, el actor, quien al parecer es heredero del señor Saturnino Sánchez, se notificó por conducta concluyente tanto del título como del mandamiento ejecutivo, tal como lo reconoció el despacho accionado mediante providencia de 21 de marzo de 2007 (folio 74). 6.

Ya en cuanto al último de los reparos formulados por el petente, la Sala encuentra que la parte demandante presentó liquidación del crédito, de la cual se ordenó correr traslado mediante auto notificado por estado del 16 de agosto de 2006. Los demandados, es decir, el accionante y los herederos indeterminados de Saturnino Sánchez representados por la curadora ad litem, se abstuvieron de objetar la liquidación presentada (folios 64, 65 y 79).

Posteriormente, los demandantes realizaron una corrección a la liquidación (folios 102 a 106), de la que se corrió traslado a la parte demandada. Ésta presentó dos memoriales, uno con un recurso de reposición contra el auto que ordenó correr el mencionado traslado y otro de objeción a la liquidación, porque supuestamente no se habían contabilizado una serie de pagos parciales.

El juzgado accionado no accedió a la objeción presentada, pues encontró que los abonos se habían tenido en cuenta, y que la diferencia reclamada por el demandado correspondía al cálculo de los intereses. Contra este último auto se presentó recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo (folio 127), sin que haya llegado hasta el momento ninguna comunicación acerca de lo decidido por el superior. 7.

Al respecto, la Sala no sólo no observa ninguna irregularidad que vulnere el debido proceso del actor, sino que además encuentra que aún está pendientes de ser resuelto el recurso ordinario de apelación, por lo que la tutela se hace improcedente. 8. En consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá el expediente correspondiente al proceso ejecutivo identificado bajo el número 2002-1018.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 4 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2010-00946-01