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T 1100122030002010-00944-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 760 de 2005Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 29-09-2010 REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 00944 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Marcela Pilar Rojas Díaz, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de los niños, al trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso y al de igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, al ser excluida del proceso de selección que se adelanta dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. 2º.

Expuso la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que concursó dentro de la citada invitación como aspirante al empleo 38396, grado 30 bacterióloga con especialización en promoción en salud y desarrollo humano, cargo ofertado por la Secretaría Distrital de Salud; aprobando todas las etapas del concurso -exámenes clasificatorios-, amén de reunir las calidades exigidas para desempeñar el citado oficio. 2.2.

Que la entidad accionada, el 14 de julio de 2009, publicó a través de la página de Internet la lista de las personas no admitidas por no reunir los requisitos mínimos, incluyendo allí a la petente, motivo por el cual, el día 16 siguiente, presentó reclamación, ya que el 12 de agosto de 2008, aportó los documentos exigidos por la Comisión de conformidad conforme al formulario expedido por el mismo ente, en el que no mencionó la tarjeta profesional de bacterióloga, razón por la cual omitió la entrega física de ese soporte. 2.3.

Que la Comisión le respondió el 7 de octubre del año pasado y le informó que el ejercicio de la profesión de bacterióloga requiere “… de la tarjeta profesional y dado que el perfil del empleo 38696 publicado en la OPEC, exige claramente la acreditación de ésta (…) era requisito sine quanun que el aspirante registrado en este (…), dentro del término establecido para la entrega de documentos objeto de requisitos mínimos acreditara cada uno de [ellos] exigidos por el perfil…”, de ahí que concluyó que como en la carpeta presentada por la quejosa no se anexó el citado documento, la “Comisión Nacional como responsable de la vigilancia y administración de la carrera administrativa, determina que la aspirante no cumple los requisitos mínimos exigidos para el empleo (…)”. 2.4.

Que al privársele de seguir participando en el proceso de selección “mi hija, mi señora madre y mi hermano menor quedarán totalmente desprotegidos y el mínimo vital vulnerado”. 3º. Solicitó, en consecuencia, ordenar a la CNSC incluirla en la lista actual de elegibles. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que, de un lado la decisión adoptada por la accionada se apuntaló en las normas que fijan y regula la convocatoria objeto de esta acción; y, de otro, frente a la decisión cuestionada la petente puede instaurar la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sin que pueda habilitarse esta vía para suplirla, dado su carácter residual que impide su prosperidad cuando se cuente con otro mecanismo de defensa, salvo algún perjuicio irremediable que no fue acreditado en el sub lite.

Puntualizó, que frente a la reclamación de la quejosa, la entidad accionada le dio el trámite que para el efecto previó el artículo 6º del Acuerdo 077 de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Decreto Ley 760 de 2005, expedido por esta, luego es desacertado afirmar que le vulneró el debido proceso o cualquier otro derecho LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó la impugnación frente al fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió que debía concederle el amparo, toda vez que la Ley 962 de 2005, prohibió “solicitar documentación de actos administrativos proferidos por la misma autoridad ante la cual se esta tramitando la respectiva actuación”, y en su caso se inscribió para un empleo ofertado por la Secretaría Distrital de Salud, entidad en donde debe reposa el soporte que exige la comisión. CONSIDERACIONES 1º.

La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. Nal y 152 C.C.A.). 2º.

En el caso bajo examen, es evidente la impertinencia del resguardo constitucional suplicado, toda vez que se estructuraron las causales de improcedencia previstas en los numeral 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo es la “Convocatoria 001 de 2005”, que regula todo lo concerniente al concurso de méritos para acceder a un cargo público, entre ellos, por supuesto, la acreditación de los requisitos mínimos de estudios y experiencia laboral relacionada con el cargo -tarjeta profesional de bacterióloga-, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.

Por otra parte, el Juez de tutela tampoco puede ocuparse del análisis pretendido por la peticionaria respecto de la aceptación de los documentos aportados por la quejosa con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas contra la respuesta dada el 7 de octubre de 2009, mediante la cual la entidad acusada determinó que la actora no reunía los requerimientos exigidos para el empleo 38696 y, por consiguiente, la excluyó del concurso, circunstancia esta que escapa de la competencia del juzgador constitucional, ya que por su naturaleza, son cuestiones que deben ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, amén del carácter subsidiario de la acción de tutela.

Puestas así las cosas, frente la acción de tutela es improcedente resolver un conflicto de carácter jurídico en el que se involucra derechos aparentemente adquiridos durante el desarrollo del concurso, máxime que el estudio supone revisar un acto de carácter general, impersonal y abstracto. Por lo demás, tampoco se acreditó el perjuicio irremediable alegado por la actora, pues en su escrito de tutela se limitó a denunciarlo, despreocupándose de probar, siquiera sumariamente, las circunstancias de gravedad e inminencia del supuesto daño, al igual que de la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para conjurarlo En este orden de ideas y como quiera que fue desatendido el principio de subsidiariedad, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 2010 00944 -01