CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-00939-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por SEGUNDO ALBERTO JIMÉNEZ FLÓREZ contra el Instituto del Seguro Social, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintiocho (28) Civil del Circuito y Noveno (9°) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El señor SEGUNDO ALBERTO JIMÉNEZ FLÓREZ solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda digna, cuya vulneración le atribuyó a las autoridades acusadas. 2. En apoyo de la petición de amparo manifestó que mediante la escritura pública 5679 del 9 de septiembre de 1983, adquirió del señor Hugo González el “derecho de dominio de la propiedad (sic) y [la] posesión” (fl. 113, cdno. 1) de un lote de terreno ubicado en la carrera 71 D bis No. 31-01 sur de esta ciudad, quien a su turno lo obtuvo por venta que en su favor realizó el Instituto del Seguro Social protocolizada por escritura pública No. 6181 del 27 de octubre de de 1982.
Señaló que tras haber construido una casa de habitación en dicho predio, le informaron que el Instituto del Seguro Social promovió demanda ordinaria ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá contra el señor Hugo González “por apropiación indebida, […] falsedad de documentos públicos y suplantación de firmas” (fl. 115, cdno. 1), asunto que la mencionada autoridad judicial resolvió mediante sentencia del 12 de julio de 2000, en la que decretó la anulación del instrumento público por medio del cual el accionante adquirió el bien y ordenó la restitución al demandante, aun cuando, afirma, el despacho consideró que la compra que él realizó fue legitima, lícita y de buena fe.
Manifestó que se encuentra en desacuerdo con lo decidido por el indicado despacho judicial, pues quien cometió el fraude es la persona que le vendió el predio, lo que ha conducido a la violación de los derechos fundamentales ya indicados, además de lo cual en relación con las prestaciones mutuas le asiste el derecho de retener el inmueble hasta tanto el Instituto del Seguro Social pague el valor actual de las mejoras reconocidas por el juzgado. 3.
En concreto, solicitó el aplazamiento de la “orden judicial” de restitución del inmueble, que se adelante una inspección judicial para que se determine el valor del predio, que se le pague el precio determinado por los peritos y que se le reconozcan los perjuicios ocasionados por el proceso. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la súplica constitucional luego de indicar que resultaba “inane” resolver sobre una diligencia de entrega que ya se cumplió el día 27 de agosto del año en curso, y que en razón del principio de subsidiariedad la acción se torna improcedente, habida cuenta que el accionante interpuso el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la oposición formulada por su apoderado judicial.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación personal del fallo de primera instancia, el promotor de la queja constitucional impugnó la decisión sin esgrimir las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del Juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el presente asunto, la pretensión específica del accionante apunta a que en sede de tutela se ordene a las autoridades accionadas, el aplazamiento de la diligencia de restitución del lote No. 1, ubicado en la carrera 71 D bis No. 31 – 01 sur de esta ciudad, ordenada en la sentencia del 12 de julio de 2000 dentro del proceso ordinario que promovió el Instituto del Seguro Social contra los señores Hugo González, José del Carmen Galindo Arias y Segundo Alberto Jiménez Flórez (fls. 84 a 104. cdno. 1), decisión que a su turno fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en sentencia del 17 de octubre de 2003 (fls. 54 a 83, cdno. 1). 3.
Al respecto debe indicarse que en el informe rendido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en el trámite de la primera instancia (fls. 218 a 220, cdno. 1), esta autoridad judicial señaló que tras varios aplazamientos de la diligencia de restitución –prevista inicialmente para los días 3 y 11 de mayo, y 2 de junio del año en curso-, la orden impartida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad se materializó el 27 de agosto del año en curso y en presencia del apoderado judicial del actor, quien se opuso a la misma porque el Instituto del Seguro Social no había cumplido con el pago de las indemnizaciones ordenadas por los jueces de primera y segunda instancia, solicitud que se rechazó por extemporánea, luego de lo cual se concedió el recurso de apelación interpuesto frente tal determinación; ahora bien, según indica el a quo, y tal manifestación no fue controvertida por el accionante, dicho medio de impugnación no ha sido resuelto, circunstancia que conduce a la improsperidad de la solicitud de amparo en cuanto que existe un instrumento idóneo de defensa judicial que está pendiente de resolver.
En tales condiciones se concluye que para el caso sub judice se estructura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3° del art. 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que a través del señalado mecanismo de defensa el interesado ya ha debatido la problemática que ahora expone para apuntalar la acción de tutela.
La protección demandada, entonces, no puede prosperar, pues las circunstancias advertidas le impiden actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Por otra parte, la protección como mecanismo transitorio tampoco puede dispensarse, ya que nada se acreditó, en torno a las hipótesis que hacen viable esa precisa modalidad de amparo constitucional, lo que impone, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial solicitud porque para ello es indispensable demostrar “la existencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 11 de agosto de 2005, exp. 00554-01). 4.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00939-01