CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., catorce de octubre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de seis de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00936-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela que promovió Orlando Rafael Pérez Escudero, contra los Juzgados Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y a la dignidad humana, que dijo, fueron conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta el actor ser “ depositario y poseedor ” de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, mismo que se encuentra legalmente embargado y secuestrado por cuenta del proceso ejecutivo No. 1996-993 promovido por Corpavi S.A. contra Orlando Bustamante Barón y Olga Luisa Vargas Garzón, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Para celebrar una diligencia de relevo de secuestre, el 24 de agosto del presente año, el juez accionado se desplazó hasta el lugar de ubicación del inmueble, donde, debido a que no se hallaba presente el accionante, la practicó en presencia de la administradora del edificio, y le otorgó a aquel un plazo de tres días para que desocupara el inmueble y realizara la entrega al nuevo secuestre.
Manifiesta el accionante que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad “confundió la diligencia de entrega de relevo del secuestro con la de la entrega por restitución” y cometió error, puesto que el bien –dice- no debe ser restituido, sino entregado al nuevo secuestre designado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Por lo anterior, y debido a la importancia de la diligencia –aduce- él debía estar presente para poder ejercer sus derechos como poseedor.
En consecuencia, solicitó que en sede constitucional se ordene de nuevo la celebración de la referida diligencia y se le notifique la fecha y hora de su realización. 2. El Juez Décimo Civil Municipal de Descongestión se opuso a prosperidad de la acción incoada, argumentando que el accionante no puede oponerse a la práctica de la diligencia, toda vez que obvió acreditar su condición de poseedor del inmueble.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el expediente objeto de censura constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, con sustento en que la censura planteada debía ser sometida a consideración del juez natural, para que él mismo saneara las deficiencias que hubieran podido presentarse.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión que viene de memorarse, con sustento en razones similares a las plasmadas en el escrito inicial. Insistió en que la diligencia no versa sobre la restitución del inmueble, sino que la misma corresponde a un “relevo de secuestre”, y que sus derechos han sido violados al no informársele de la misma y por ende no haber podido estar presente durante su desarrollo.
Adicionalmente, que tanto su condición de poseedor, como su derecho de retención sobre el inmueble fueron desconocidos. CONSIDERACIONES 1. Previo a decidir y luego de analizar el expediente contentivo del proceso objeto de la queja constitucional, la Corte resalta lo siguiente: 1.1. Mediante auto de 14 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá libró un despacho comisorio para practicar la diligencia de secuestro del inmueble allí perseguido (fl. 135). 1.2.
El 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito llevo a cabo la diligencia mencionada, haciendo entrega del inmueble a Hugo Horta Triana, en calidad de secuestre (fl. 168). 1.3. Por medio de acta de 15 de noviembre de 2007, suscrita entre Hugo Horta Triana y el accionante, se constituyó a favor de éste “ depósito gratuito hasta la fecha de terminación del proceso”, quien a su vez se comprometió “a entregar el inmueble inmediatamente el Juzgado lo ordene” (fl. 301). 1.4.
El 4 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá ordenó practicar la diligencia de relevo del secuestre inicialmente designado (fl. 184). 1.5. El 24 de agosto, el Juzgado Décimo Civil de Descongestión realizó diligencia de relevo de entrega del inmueble señalado. Frente a la ausencia del actor, dispuso un término de 3 días para la entrega del bien al nuevo secuestre designado (fl. 202) 1.6.
En la diligencia realizada el 16 de septiembre pasado, continuación de la de 24 de agosto del presente año, el accionante solicitó se reconocieran sus derechos, en virtud de la condición que ostenta como depositario del bien (fls. 313-316). 1.7. En la misma diligencia el actor solicitó plazo adicional para desocupar el inmueble el cual fue negado por el nuevo secuestre, y en consecuencia el mismo le fue entregado a este. 2.
De lo anterior se deduce que, en principio, el accionante no tenía respecto del bien derechos más allá de los correspondientes a su condición de tenedor, adquirida como consecuencia del “depósito gratuito ” que le permitió ocuparlo. Atendiendo a dicha condición, se recuerda que “el depositario no adquiere la posesión, desde luego que su título es de mera tenencia, conforme el artículo 775 del Código Civil.
(…) El ánimo de dominio, que es uno de los elementos de la posesión, no pasa al depositario, y éste tiene en nombre de la persona de cuyo poder se sacó la cosa mientras ésta no sea rematada” (G. J. T. XXI, págs. 372 a 377). Entonces, paladino resulta que el actor estaba sujeto a las disposiciones que sobre el bien realizara el auxiliar de la justicia. Adicionalmente, frente a la orden de entrega, el actor presentó oposición por vía del recurso de apelación, aunque después desistió del mismo, lo cual deja ver la conformidad con la decisión adoptada.
Corolario de lo anterior, se concluye que no hubo violación de los derechos fundamentales del accionante, amén de que las circunstancias presentes demuestran que la situación objeto de la solicitud tutelar constituye un hecho consumado, pues el inmueble ya fue entregado al nuevo secuestre designado, de modo que aún en el caso de que algún derecho asistiera al accionante, este tendría que ventilarse a través de otras vías.
En consecuencia, bajo las consideraciones precedentes, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA