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T 1100122030002010-00935-01 (05-11-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 27-10-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00935-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de septiembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Joya Pineda frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Adriana Herman Pardo les instaurara el Banco Granahorrar S.A., de quien es cesionario Santiago Rengifo Montoya. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que pese a haberse indicado erróneamente en el acta de remate de 10 de diciembre de 2009, que tal acto procesal se adelantó respecto de un automotor, cuando su objeto fije un inmueble, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, tras declarar desierta esa subasta, adjudicó su bien raíz comisionando la entrega al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad el cual, a su vez, a pesar de estar en curso un incidente de nulidad al efecto promovido, suspendió aquélla sólo hasta el 30 de agosto del presente año. Igualmente, aseveró que su vinculación al proceso se produjo de manera irregular. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se suspenda de inmediato la continuación de la diligencia de entrega, hasta tanto no se decida acerca del incidente de nulidad propuesto.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito encartado adujo, en aras de defensa, luego de historiar el trámite procesal adelantado, que el petente no impugnó el proveído mediante el cual se adjudicó el predio hipotecado dilapidando ese mecanismo de defensa, a más que el incidente de nulidad propuesto resultó rechazado de plano, determinación frente a la cual interpuso el recurso de apelación que está en trámite; por ende, pidió denegar el amparo instado.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión precisó que suspendió la diligencia comisionada hasta tener "conocimiento del fallo de tutela", conforme así lo determinó en ejecutoriado auto de 6 de septiembre de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, negó el amparo rogado habida cuenta que, en compendio, el incidente de nulidad planteado está pendiente de resolución en segunda instancia, por lo que será el ad quem quien deberá determinar si la actuación adelantada a partir de la almoneda es nula.

Parejamente señaló, de un lado, que el incidente de nulidad promovido por la indebida notificación que menta el quejoso, fue adversamente resuelto tanto en primera como en segunda instancia, por lo que no hay motivo para reanudar ese debate y, de otro, que aquél, durante la diligencia de entrega suspendida, no se opuso a la misma e incluso se comprometió a efectuarla el 30 de agosto pasado, por lo que no puede, entonces, censurar el proceder del juez de descongestión enjuiciado.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado manifestando, en resumen, similares razones a las que expuso en el libelo demandatorio. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que por cuenta del querellante hubo desperdicio de los instrumentos ordinarios de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, es decir, que cejó la interposición de los medios impugnativos del caso frente a las providencias de 22 de enero y 17 de junio, ambas de esta anualidad, mediante las cuales se adjudicó y ordenó la entrega del bien objeto de cautelas en el proceso, respectivamente, herramientas idóneas que tuvo a mano para evitar que el decurso procesal fuera trasegado en la forma que hoy repudia.

Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia, y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales. 3.- Al margen de lo anterior, cabe señalar que tanto el tópico atinente a la indebida notificación manifestada, como lo concerniente con la nulidad planteada en aras de derribar la irregularidad consignada en el acta de la almoneda declarada desierta, ya fueron objeto de pronunciamiento al seno de la litis de que dimana la presente queja, por lo que no hay lugar a reabrir esos debates, máxime cuando el impugnante durante la diligencia de entrega al efecto iniciada, autónomamente, combino la fecha para proceder a lo propio. 4.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp.

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