CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00928-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Belarmino Arévalo Garzón frente al fallo de 1° de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la vivienda digna, el promotor del amparo solicitó declarar la nulidad de la adjudicación del inmueble al Banco Granahorrar (cesionaria Central de Inversiones S.A.) y ordenar la reliquidación del crédito, dentro del proceso hipotecario instaurado en su contra por dicha entidad. 2.
Sustentó sus peticiones, en síntesis, así: Mediante escritura pública 4451 de 17 de julio de 1997 de la Notaría Primera de Bogotá constituyó hipoteca a favor de Banco Granahorrar para garantizar el préstamo otorgado para adquirir el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-251669. Debido a problemas económicos y al incremento exagerado de las cuotas se atrasó en el pago de algunas de ellas, por lo que la entidad financiera instauró en su contra proceso hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
El juzgado de conocimiento en el trámite del proceso incurrió en error al no reconocer su derecho de propiedad sobre el inmueble perseguido, cuando es claro que canceló el crédito a la entidad financiera “mas de lo legalmente establecido ” en el contrato; más aún cuando el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 establece que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar la suspensión de éstos, y en su caso hubo cobro de intereses sobre intereses.
A través de diferentes memoriales solicitó sin éxito la nulidad y suspensión del proceso, incumpliendo el juzgado sistemáticamente la Ley y las sentencias de la Corte Constitucional al respecto, principalmente el fallo SU 813 de 2007 donde reiteró que todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido declararse terminados.
Agregó que, si bien es cierto existen otros mecanismos de defensa como acudir a la revisión del contrato de mutuo o revisión del acuerdo de pago, la acción de tutela es el medio adecuado para propender por el restablecimiento del derecho al debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud tutelar deprecada, porque consideró, que al revisar la actuación procesal no existe violación al debido proceso, en tanto el demandado tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que no fueron utilizados durante la instancia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES Examinada la actuación adelantada en el expediente remitido, la Sala observa que los aspectos relacionados con la suspensión del proceso hipotecario, aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, liquidación del crédito, invocados en esta sede para pedir la nulidad de “la adjudicación”, fueron dilucidados a espacio mediante providencias proferidas hace más de dos años, circunstancia que impide al juez constitucional adentrarse en su contenido, por carecer la demanda de tutela del requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio.
A este respecto, memórase que, aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, debe recordarse que por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio, presupuesto que no se cumplió en el presente asunto, como tampoco se alegó ni mucho menos demostró motivo que justifique la notoria tardanza en acudir al juez constitucional.
En consecuencia, no es la acción de tutela el instrumento llamado a desconocer los pronunciamientos del juez natural en el marco de su competencia, mucho menos tratándose de decisiones cuyos efectos por el transcurso del tiempo se han cristalizado y que tienen como designio la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial (artículo 6 del Código de Procedimiento Civil); en ese sentido, una interferencia inexcusable de otra jurisdicción, quiebra la seguridad jurídica y desconoce los principios de independencia y autonomía judicial de raigambre superior.
Por demás, en el estadio actual del proceso no se observa la realización de la adjudicación del inmueble cuya nulidad en esta sede depreca el accionante, luego por este aspecto tampoco prospera el amparo solicitado, pues sabido es que el juez constitucional no puede anticipar decisiones del resorte del funcionario de conocimiento, ni sustituirlo en su función privativa de administrar justicia; esta acción pública, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, itérase, actúa de manera excepcional, es decir, sólo en presencia de una actividad ilegítima del operador judicial constitutiva de vía de hecho, siempre y cuando no existan mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance del interesado.
Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 2 WNV – Exp. 11001-22-03-000-2010-00928-01