CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 POMC Exp. No. 2010 00916 01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 29-09-2010 REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2010 00916 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo solicitado por William Riaño Ordóñez en representación de su menor hija Valentina Riaño Roldán, frente al Ministerio de Educación Nacional, la Asociación Nacional de Rectores y Colegios Privados –ANDERCOP- y el Colegio Agustiniano Tagaste de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. 2º. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que matriculó para el presente año lectivo a su menor hija en el Colegio accionado, sin que las partes hubiesen acordado desde un principio el valor mensual de la pensión; sin embargo, la institución, posteriormente, le informó que la suma a pagar por ese concepto seria de $585.000,oo, cuantía esta que no se compadece con las tarifas de inferior valor que cobran a otros niños del mismo grado escolar, motivo por el cual presentó ante el claustro educativo petición el 10 de marzo de 2010, mediante la cual solicitó la disminución del precio, habida cuenta que “la madre de la [infante] se encuentra actualmente sin trabajo y que debido a la crisis económica por la que está pasando (…) es difícil cubrir el monto total de la pensión..”.
Igualmente, para que el Coordinador de la institución le informara sobre la “posibilidad de una disminución”. 2.2. Que el 28 de abril del año que avanza, el establecimiento educativo le dio respuesta a la solicitud referida, en el sentido de señalarle que la cuantía que debía cancelar durante el 2010, era de $526.500,oo, previo descuento del 10%, estimación que calificó de injusta, si se tiene en cuenta que tendría que pagar el doble de lo que pagan los compañeros de su hija, razón por la cual desde su ingreso hasta la fecha no ha cancelado ninguna mensualidad, en espera que el Ministerio de Educación Nacional regule el costo de la pensión para cada grado escolar y que el incrementó se ordene anualmente por el Gobierno Nacional. 3º.
Solicitó, en consecuencia, conminar al Ministerio de Educación Nacional para que fije “un costo mensual de pensión equitativo para todos los estudiantes del grado séptimo C del Colegio Agustiniano Tagaste.”. LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º. La entidad educativa accionada, por intermedio de su representante legal confirmó los hechos expuestos por el accionante y, recalcó que la diferencia en el costo de pensiones radicó en que el antiguo colegio “Agustiniano de San Nicolás” dejó de funcionar en el sector de la Candelaria y se trasladó a otro lugar con instalaciones y construcciones nuevas llamado “Agustiniano Tagaste”, de ahí que los alumnos antiguos que se trasladaban a ésta institución debían seguir pagando la misma tarifa incrementada anualmente de acuerdo con el porcentaje que fija el Gobierno Nacional y los educandos nuevos cancelarían un costo superior, el que se autorizó por la Secretaría de Educación Distrital, mediante resolución 080256 de 8 de septiembre de 2009.
Situación bien conocida por el quejoso, quien además está en libertad de contratar con cualquier entidad los servicios educativos para su hija, amén de ser la misma ley -115 de 1994- la que establece unas tarifas para la prestación del servicio educativo, teniendo en cuenta un “criterio de recuperación de los costos incurridos” y en el presente caso “ el colegio es totalmente nuevo que demandó una inversión de más de 20 mil millones de pesos…”.
Bajo tal concepto, el rector del colegio afirmó que obró conforme a la legalidad y con el ánimo de prestar un buen servicio educativo, razones suficientes para solicitar la denegación del amparo deprecado. 2º. Por su parte, la Confederación Nacional de Asociaciones de Rectores y Colegios Privados –ANDERCOP-, por conducto de su director advirtió que la entidad que representa tiene como objeto social agremiar a los colegios privados, con el fin de prestar asesoría y acompañamiento el programa educativo, sin que sea de su competencia fijar el valor de las tarifas de pensiones educativas, por lo que solicita se le desvincule de la acción. 3º.
A su vez, el Ministerio de Educación Nacional informó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, es de su competencia emitir la reglamentación de tarifas y otros cobros y de la Secretaría de Educación velar por la aplicación de las normas, además, de vigilar e inspeccionar a los establecimientos educativos. Enfatizó, que en cuanto a los topes de las tarifas, el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, reglamentada por el Decreto 2253 de 1995, previó unos criterios consistentes, de un lado, que por resolución fija los incrementos máximos que pueden aplicar los colegios privados, de acuerdo con la calificación resultante de su autoevaluación institucional; y, de otro, cuando se trata de la creación de un establecimiento educativo, la Secretaría de Educación respectiva expide una resolución de funcionamiento, en la que autoriza las tarifas para todos los grados que ofrecerán y a partir de ese momento el claustro sólo puede aplicar los incrementos fijados por el gobierno sobre el grado y año inmediatamente anterior.
Ésta información se reporta a la Secretaría que corresponda, quien emitirá anualmente la resolución individual para cada caso. Particularizó respecto del caso del colegio “Agustiniano Tagaste”, que éste puede “mantener las tarifas que venía cobrando a las familias antiguas, puesto que estas tienen menos posibilidades de pasar a un nuevo colegio, lo que les implica separarse de sus compañeros e interrumpir un proceso educativo particular y adaptarse a uno distinto (…), situación diferente de los estudiantes nuevos, si libremente los matriculan en un colegio a su elección…”, por lo que arguyó la imposibilidad de dar cumplimiento a las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado pues concluyó que la controversia planteada por el quejoso escapa del ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de las pretensiones y la existencia de otros medios judiciales ordinarios. Agregó, que tampoco procede como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable, habida cuenta que, en el sub lite no se configura, pues no se demostró la “difícil situación económica por la que atraviesa el peticionario”, máxime que al expediente se adoso certificación de salarios desvirtuando de esta forma tal afirmación. Añadió, respecto del derecho a la igualdad que este no se ha quebrantado, toda vez que los estudiantes a quienes se les concedió el descuento en el costo de la pensión educativa son los que pertenecían al extinto colegio “Agustiniano de San Nicolás”, del cual no hizo parte la hija del accionante.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su disconformidad frente al fallo del Tribunal a quo, porque consideró que este de manera equivocada hizo “énfasis en un problema de tipo económico y no basado en un derecho fundamental a la igualdad como es en este caso”, en donde el colegio tiene un trato discriminatorio, pues algunos compañeros de la menor Valentina Riaño pagan una suma inferior a la que debe cancelar la infante.
CONSIDERACIONES 1º. A efecto de resolver el conflicto aquí planteado, debe partirse de la consagración constitucional del derecho a la educación como una garantía del individuo y, a su vez, como un servicio público a cargo del Estado, para precisar que la prestación del mismo debe responder a un marco normativo que propenda por su calidad y eficiencia. De tal manera, corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, y velar por el cumplimiento de las normas rectoras de la prestación de este servicio por parte de las entidades públicas y privadas autorizadas para ello; función que proviene de la misma Carta Política al disponer, en su artículo 67, que “ [c]orresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo ”. 2º.
Frente al caso presente se tiene que el colegio “Agustiniano Tagaste” abrió al público, a partir del año 2010 y, según la información suminstrada por las entidades accionadas se trata de un establecimiento educativo nuevo, motivo por el cual las tarifas que fije deben estar supervisadas por la Secretaría de Educación de esta ciudad, entidad, esta que para el efecto emitió la Resolución No. 080256 de 8 de septiembre de 2009 (fols. 28 a 32 cdo.
Tribunal), mediante la cual concedió licencia de funcionamiento definitiva a partir de la anualidad que avanza y autorizó cobrar una tarifa anual de matrícula y pensiones de $6’500.000,oo, con la salvedad que el valor de aquella “no podrá ser superior al diez por ciento de la tarifa autorizada”, razón por la cual cobra ese monto al peticionario, el que a propósito se encuentra dentro de los parámetros autorizados. 3º.
Luego, bajo tal circunstancia, no es la acción de tutela la vía para decidir sobre la legalidad de la decisión contenida en la resolución citada, pues por tratarse de un acto de la administración deberá recurrir a las acciones judiciales ordinarias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que lleva a tener por improcedente la solicitud, aquí elevada, de conminar al Ministerio de Educación para que regule las tarifas educativas de un colegio privado diseñado por la entidad educativa accionada dentro de los parámetros autorizados. 4º.
Relativamente a la vulneración del derecho a la igualdad, debe tenerse en cuenta que no basta con la simple aseveración, sino que es necesario demostrar el supuesto trato discriminatorio frente a otros alumnos –nuevos- que estén en las mismas condiciones fácticas y jurídicas de la hija del accionante, situación esta huérfana de prueba. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA