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T 1100122030002010-00913-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00913-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 31 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Leonor Parra Leguizamon frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados José del Carmen Parra Cortés, Gerly Pulido Olave y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó en su nombre y en el de la Fundación Hombres Nuevos para las Naciones la protección de los derechos al debido proceso y defensa; en consecuencia deprecó se declare la nulidad del proceso ejecutivo que en su contra inició el inicialmente mencionado Parra Cortés, incluyendo el remate de los bienes y se ordene al funcionario de Descongestión referido la suspensión de la diligencia de entrega.

Como sustento de lo anterior, adujo que constituyó a favor de José del Carmen Parra Cortés hipoteca de primer grado, del apartamento 301 situado hoy en la carrera 40 B No. 18-75 Sur ciudad Montes Tercer Sector, a través de escritura pública 1260 de 19 de mayo de 1992, para garantizar el pago de $3.500.000.oo, con unos intereses corrientes del 3.5% mensual, y por un plazo de 12 meses.

Que el dinero mutuado lo utilizó en el sostenimiento de la Fundación Hombres Nuevos para las Naciones encargada de la rehabilitación y restauración de personas drogadictas en abandono. Que posteriormente incumplió con lo acordado, razón por la cual se le promovió ejecución, en la cual se libró mandamiento del que se notificó el 29 de diciembre de 1992, vulnerándose los términos legales al haber contabilizado el Juzgado días de vacancia judicial, razón por la cual no pudo asumir su defensa, por lo que se emitió sentencia el 1º de marzo de 1993.

Que en el referido asunto el demandante embargó dos inmuebles de su propiedad, lo que fueron avaluados en $38.000.000.oo y $35.000.000.oo, y respecto de los cuales se realizaron varias diligencias de remate que resultaron desiertas, la última de las cuales se cumplió el “ 8 de octubre de 2009 ” por el 40% que subastó Gerly Pulido Olave en $29.650.000.oo, cuando el valor comercial de cada uno ascendía a $54.916.000.oo, lo que torna ilegal la almoneda.

En el decurso del proceso el Juzgado solamente se preocupó por actualizar la liquidación del crédito pero “ jamás reformó los avalúos de los bienes a rematar ”; el abogado que la representó además de “ haber sido un actor pasivo dentro del proceso ” (fl. 79) posteriormente falleció, hecho que “ jamás fue comunicado por el Juzgado ” (fl. 80), por lo que no le fue posible hacer oposición a los remates.

Que es directora de la Fundación aludida desde hace más de 20 años, y en los inmuebles subastados residen algunos alcohólicos y drogadictos en recuperación, a quienes se ocasionarían perjuicios irremediables con el desalojo. 2. La Juez Octava Civil del Circuito accionada solicitó se denegara el amparo, aduciendo que las actuaciones cumplidas en el trámite se sujetaron a las formalidades de ley.

El funcionario de descongestión convocado informó que el 18 de agosto de 2010 inició diligencia de entrega de los inmuebles de la tutelante, por comisión, la cual no se pudo concretar debido a que en ellos habitan algunas personas que se encuentran en rehabilitación por consumo de drogas, por lo que dispuso dar una espera prudencial a fin de que desocuparan.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la tutela por estimar que la peticionaria ningún reparo efectuó a la actuación procesal de la cual se queja, ya que ni siquiera planteo allí la indebida notificación que aduce. LA IMPUGNACIÓN La accionante a través de apoderada atacó la citada determinación reiterando los argumentos del escrito introductor y concretamente el hecho de haberse rematado los bienes por un precio irrisorio, lo que afecta sus intereses patrimoniales.

CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

En este asunto resulta evidente la improcedencia del reclamo, toda vez que la actora observó una actitud pasiva dentro del proceso, pues ningún reparo esgrimió a la orden de pago ni tampoco respecto a los demás actos subsiguientes, ni siquiera para que se actualizaran los avalúos, desechando de esta manera los medios defensivos que establece la Ley Procesal Civil, por lo que no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir los descuidos en que incurrió, ni acudir a esta especial acción soslayando los instrumentos ordinarios a su alcance, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos.

Bien sabido es que cuando hay negligencia de los intervinientes en el empleo de los recursos para controvertir las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de acudir a los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 3. Basta lo dicho para ratificar la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría devuélvase el proceso ejecutivo facilitado por el Juzgado accionado.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00913-01