CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2010-00910-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Jorge Arturo Arévalo Agudelo contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta localidad, trámite al que fue vinculado el ISS.
ANTECEDENTES 1. El interesado solicitó a través de esta acción se imponga sanción por desacato al Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguro Social, y en el mismo orden se le resuelva su petición. Como sustento de lo anterior adujo lo siguiente: Que el 18 de enero de 2010 efectuó solicitud para obtener la pensión de jubilación a la entidad citada, sin que diera respuesta en tiempo, por lo que instauró tutela en su contra la cual conoció el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, quien la concedió el 22 de febrero del año en curso, ordenando al Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguro Social que en el lapso de 48 horas diera respuesta de fondo.
Que después de varias súplicas al Despacho judicial el ISS contestó “ limitándose a copiar y pegar una resolución de casi dos (2) años la cual fue aceptada por el Juzgado ”, sin que se “ certificara el tiempo dejado de tener en cuenta para liquidar mi pensión ”, por lo que inició desacato en el que se “ ha notificado lo solicitado en más de cinco (5) oportunidades omitiendo dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 2591 de 1991, sancionando el incumplimiento de una sentencia judicial por empleado público ” (fl. 43). 2.
El Juez accionado expresó que el ISS emitió Resolución 01360 el 10 de mayo de 2010, a consecuencia del incidente y como de la misma “ no se desprende un cabal cumplimiento a la orden de tutela, por auto del 4 de agosto de los corrientes (sic), se requirió nuevamente al ente demandado, otorgándole el término perentorio de dos días para que expida las certificaciones de que se duele el petente ” (fl. 53), el que fue “ radicado ante esa entidad el 19 de agosto de 2010 ” (fl. 54), lapso que no ha vencido.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgador constitucional negó la tutela por concluir que el actor cuenta con otros medios previstos en el ordenamiento, pues el trámite del desacato aún se encuentra pendiente de decisión. LA IMPUGNACIÓN El interesado recurrió la referida determinación sin que precisara los motivos de su inconformidad (fl. 66). CONSIDERACIONES 1.
La tutela fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de las herramientas ordinarias para proteger las garantías de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los Jueces naturales, interferir el trámite o adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.
En el presente asunto, el expediente remitido por el Despacho judicial accionado permite establecer que el incidente de desacato por el cual se queja el actor aún no se ha resuelto, aspecto por el cual deviene en improcedente la acción de tutela, y en ese orden de ideas no es dable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, porque el juzgador de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición, en razón de su carácter subsidiario y residual.
Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo en curso, lo que conlleva a denegar la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 3. Basta lo dicho para concluir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente del desacato facilitado por el Juzgado accionado. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2010-00910-01