CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 09 - 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-00909-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MILAGRO DE JESÚS MARTÍNEZ BUELVAS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en esta acción, pretende la gestora que se le amparen, entre otros, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2,13, 23, 25 de la Constitución Nacional. 2. Afirma para tal efecto, que fue inscrita en la carrera administrativa mediante la Resolución Nro. 012 del 12 de junio de 1993 y laboró en la Alcaldía Distrital de Barranquilla hasta el 5 de enero de 2009, pues la gerente de gestión humana en escrito del 23 de diciembre de 2008 le informó que el cargo de “secretario Código y Grado 440 -07” que venía desempeñando se suprimió de la planta.
Agrega, que tras realizar algunas gestiones ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, ésta le comunicó por oficio No. 020028 del 13 de octubre de 2009, que inició la búsqueda de una plaza igual o equivalente a la que tenía, anunciando, además, que la reincorporación se podía realizar en cualquier entidad del Sistema General de Carrera Administrativa de esa corporación, y en cualquier ciudad.
Añade, que el 5 de noviembre de 2009 presentó derecho de petición ante la convocada, solicitando la reincorporación, con base en el derecho preferencial que le asiste, en las Superintendencias de Bogotá, por estar abiertas a convocatoria, y no ha obtenido respuesta. Adicionalmente, en la invitación No.128 de 2009 de la DIAN existen puestos laborales iguales al que venía desarrollando.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que por este medio se le ordene al ente tutelado contestar lo peticionado y, adicionalmente, que la reincorpore en un cargo, igual o similar al que ocupó en la Alcaldía, en cualquiera de las Superintendencias de Bogotá o en la DIAN. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, concedió el amparo frente al derecho de petición, toda vez que en la solicitud que presentó la gestora el 5 de noviembre de 2009 señaló como lugar de notificación un barrio en la ciudad de Bogotá y de acuerdo a lo dicho por la Comisión Nacional del Servicio Civil la respuesta no se remitió a dicho lugar, pues no se aportó la constancia de su notificación o envío por correo a la destinataria, situación que implica el desconocimiento parcial de la garantía referida.
Por otra parte, la entidad encartada dirigió oficio a la Alcaldía de Barranquilla informando la imposibilidad de realizar la reincorporación de la accionante, por lo tanto, procediera a indemnizarla, lo cual aparentemente se realizó mediante Resolución No. 2786 de 2009, que fue notificada a la señora Martínez Buelvas el 8 de octubre de ese mismo año, circunstancia que permite afirmar que desertó de la intención de ser reincorporada.
LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que si bien es cierto recibió la indemnización, el acto lo profirió unilateralmente la Alcaldía de Barranquilla, sin que ella lo hubiere solicitado, puesto que siempre ha querido que la reincorporen conforme al derecho preferencial que le asiste de acuerdo con la Ley 909 de 2004.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.
Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.
Revisadas las pruebas adosadas, se advierte, que razón tuvo el a quo al conceder el amparo frente al derecho de petición, pues surge evidente la vulneración a dicha prerrogativa, como quiera que no existe prueba que demuestre que la solicitud que presentó la señora Martínez Buelvas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el 5 de noviembre de 2009 haya sido notificada y puesta en su conocimiento en la dirección que plasmó en el escrito. 4.
De otra parte, conforme al artículo 44 de la Ley 909 de 2004 “los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización”.
Ahora, en el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, se destaca que mediante la Resolución No. 2786 del 2009 se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización a favor de la gestora por supresión del puesto laboral que ocupaba; de manera que, de las posibilidades que menciona el precepto reseñado, fue esta alternativa la que se adoptó, dejando a un lado la de la incorporación o reincorporación. De modo, que si lo que en últimas quiere cuestionar la accionante es ese Acto Administrativo, tiene a su alcance las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.
Sin más que agregar se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00909-01