Micelio
T 1100122030002010-00905-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 29 de septiembre de 2010). Ref.: 11001-22-03-000-2010-00905-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la petición de amparo por ella invocada contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, Banco Davivienda y Titularizadora Colombiana S.A.

ANTECEDENTES

1. SARA ESTHER CORONADO NORIEGA solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda digna, a la igualdad y de petición, entre otros, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Como fundamentos de hecho expresó, en síntesis, que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario, dentro del cual se decretó el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad, juicio en el que fue notificada “después del término previsto en la norma”.

Señaló que desde el 19 de diciembre de 2008 fue privada injustamente de su libertad en la cárcel “El Buen Pastor” por más de un año, lugar en el que fue “visitada por funcionarios adscrito[s] a la entidad bancaria y financiera referida, para efectos de que suscribiera y firmara unos documentos”. Afirmó que el 13 de abril del año en curso elevó derecho de petición ante el Banco Davivienda, en el que presentó “solicitud de propuesta de cancelación total del crédito hipotecario”, explicando las razones de fuerza mayor que generaron el incumplimiento en el pago de la obligación, precisando, además, que no hizo presencia durante la diligencia de secuestro del inmueble, pues se encontraba recluida, y que el predio se encontraba amoblado, pero “ilegalmente, y a pesar de no estar incluido en la diligencia referida, el señor secuestre ABEL JARAMILLO, dispuso ilegalmente de los mismos, sin que a la fecha haya cumplido fielmente con el deber que le imponía el cargo, aún más el inmueble fue objeto de arrendamiento y dichos valores no fueron colocados a órdenes del despacho como le correspondía así realizarlo”, peticiones que reiteró el 16 de junio y el 19 de julio, sin que haya recibido respuesta sobre el particular.

Destacó que el Juzgado fijó el 24 de agosto de esta anualidad para celebrar la diligencia de remate del inmueble y, añadió, que la entidad demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley 546 de 1999, en punto de la reliquidación de la obligación, como tampoco le concedió el beneficio de la suspensión del proceso, atendiendo el lapso en el que permaneció privada de la libertad. 3.

Amparada en la situación fáctica antes descrita, pidió como medida provisional que se disponga la inmediata suspensión de la diligencia de remate, como quiera que no hay lugar a continuar con la ejecución, dado que el proceso no se adelantó en legal forma. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela invocada, con fundamento en que la funcionaria judicial accionada “resolvió el asunto sometido a su conocimiento con juicio razonable, lejos de cualquier razonamiento subjetivo y arbitrario que le abra paso al amparo”.

LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional alegó que el a quo no practicó las pruebas solicitadas en el escrito de tutela, amén de no ser cierto que la Juez accionada no haya incurrido en errores durante el trámite del proceso, pues no fue notificada oportunamente y, además, los documentos que soportan la ejecución fueron suscritos porque funcionarios del banco se presentaron en el centro de reclusión “y de manera temeraria y con fraude procesal me hicieron firmar”.

Añadió que el fallo evidencia una “orfandad de motivación”. En lo demás, reiteró los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte, luego de la revisión del expediente contentivo del proceso hipotecario tramitado en contra de la accionante, que el 9 de noviembre de 2009 ésta compareció a la secretaría del Juzgado y se notificó personalmente del mandamiento de pago, como se desprende del acta que reposa a folio 182 del cuaderno principal, procediendo a conferir poder a un abogado, quien no ejerció defensa alguna a su favor.

Posteriormente, la demandada allegó copias de unos derechos de petición dirigidos al Banco Davivienda, y presentó memorial en el que le informa a la directora del proceso que el secuestre designado le cobró la suma de $20’000.000. por hacerle entrega de las llaves de su inmueble, (fls. 207 a 210 ib ), frente a lo cual la Juez señaló que su intervención tenía que hacerse por intermedio de apoderado judicial, dada la cuantía del proceso.

Así las cosas, surge con claridad que las inconformidades expuestas en sede de tutela, relacionadas con la aducida “notificación extemporánea” de la orden de pago, y con lo atinente a la reliquidación de la obligación y a la suspensión del proceso, debieron ser dilucidadas en el interior del proceso, por ser el escenario pertinente para tal fin, pues es en la Juez natural de la controversia, en quien radica la competencia para tan específicos propósitos.

Nada de ello hizo la demandada, quien no puede ahora acudir a esta acción de naturaleza excepcional para recuperar oportunidades procesales perdidas. Por otra parte, el debate relacionado con las irregularidades en las que, según afirma la demandante constitucional, incurrió el secuestre designado en el proceso, están siendo ventiladas mediante el incidente de exclusión e imposición de sanciones al secuestre (cdrno 2), trámite incidental que se encuentra en etapa probatoria.

Finalmente, y en lo que atañe a las peticiones presentadas por la accionante ante el Banco Davivienda, se observa que dicha entidad no accedió a la propuesta de pago presentada por la señora Coronado Noriega, como se establece del escrito obrante a folio 16 del cuaderno 1 de tutela, en razón de lo cual no puede atribuírsele al banco la vulneración del derecho fundamental de petición. 3.

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia, por no haber quedado demostrada la afectación de derecho alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2010-00905-01