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T 1100122030002010-00903-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1499 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00903-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Volcarga S.A. contra el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES 1. La interesada, actuando a través de su representante legal solicitó la protección de su derecho fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, deprecó la orden para que la autoridad accionada proceda a “resolver en el término de 48 horas las peticiones presentadas desde las fechas siete (7) de septiembre de 2009 hasta el día 13 de julio del presente año donde se les ha venido solicitando fotocopias de los siguientes documentos, relacionados con el vehículo de placa FTM594: · Fotocopia de la solicitud del Registro Nacional de Carga número 254799 · Fotocopia del Registro Nacional de Carga número 254799 · Fotocopia del contrato de vinculación que se anexó para la expedición" (folio 36).

Adicionalmente pretende que “se aclare con qué documentos legales Volcarga S.A. fue la solicitante del Registro Nacional de Carga n.° 257799, puesto que con la afirmación del Ministerio de Transporte estamos afectados en nuestro buen nombre y además son objeto de una demanda” (folio 36). Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que en la fecha inicialmente citada le solicitó a la entidad atacada la expedición de copia del segundo documento mencionado, así como del escrito mediante el cual presuntamente autorizó incluir su nombre en el mismo, recibiendo respuesta el 10 de septiembre de 2009, donde se le informa que el Decreto 1499 de 2009 “dejó sin efecto a partir de su vigencia el registro nacional de transporte de carga y ordena la devolución de todas las solicitudes sin el respectivo trámite, y que por tal motivo no era posible dar respuesta favorable a nuestra petición, debido a que quedó sin efecto jurídico dicho registro” (folio 34), por lo que considera que realmente no se pronunció respecto de lo pretendido.

El 1° de junio de 2010 deprecó por segunda vez que se le entregaran los duplicados antes citados, así como del contrato de vinculación que se anexó para su emisión, frente a la cual en oficio de 15 de junio siguiente se le indicó que requirió al Grupo de Archivo y correspondencia para que procedieran a la búsqueda de los mismos “y que esto sería un poco dispendioso” (folio 35).

Que en las anteriores condiciones, el 13 de julio del año que avanza insistió en sus aspiraciones y el 4 de agosto posterior le señalaron que se “encontró copia del Registro Nacional de Carga No. 254799, solicitado por el señor Rudy Barreto Pulido y expedido a la empresa Volcarga S.A. (…) para el vehículo de placas FTM594” (folio 35); adicionalmente, de acuerdo con las bases de datos de la Oficina Informática de esa entidad “para la época en que se expidió el precitado registro, el vehículo de placas FTM594 se encontraba vinculado a la empresa, Volcarga S.A.” (folio 35); que no fue posible encontrar los soportes físicos y que el Registro Nacional de Carga tenía fines exclusivamente estadísticos y no prestaba mérito como documento de transporte.

Así las cosas, a la fecha de interponer la queja constitucional aún no se han expedido las copias solicitadas y las tres peticiones se han resuelto con evasivas. 2. El Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de la protección impetrada, en tanto que para la expedición del “ Registro Nacional de Carga ” no se requería del contrato de vinculación, motivo por el cual no se halló evidencia del mismo; agregó que junto con la comunicación de 4 de agosto de 2010 envió fotocopia del único escrito existente en sus archivos, correspondiente al “Registro Nacional de Carga No. 254799” (folio 54).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo interpuesto, al considerar que “cada una de las varias peticiones fue respondida oportunamente por la autoridad accionada -como lo reseña el propio demandante-, sin que el hecho de que no se hayan encontrado dos de los documentos que se afirma reposan en sus archivos, vulnere el derecho de petición, ni ningún otro derecho fundamental” en tanto que “las referidas peticiones obtuvieron respuesta completa, y en últimas se informó que dos de los documentos requeridos no fue posible encontrarlos, circunstancia que por sí sola no afecta dicho derecho, sino que da pie a que se ejerzan las acciones judiciales ordinarias que resulten procedentes, o para que en los trámites procesales que estén en curso se ponga de presente tal situación a fin de que sea el funcionario que conoce de ellas quien provea lo que considere necesario (folios 58 a 60).

LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue recurrida por la actora, exponiendo similares argumentos a los invocados en el escrito de tutela, haciendo énfasis en que “si bien es cierto la accionada respondió parcialmente los derechos de petición del suscrito en el sentido de informarnos de que (sic) no había sido posible encontrar los documentos solicitados, esta respuesta no resuelve de fondo mi derecho de petición”, (folios 3 a 22 del cuaderno de la Corte) adicionalmente ataca la sentencia por incongruente, pues considera que la Corporación no se pronunció respecto a la segunda pretensión planteada en la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES 1. Sabido es que esta acción ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para el resguardo inmediato de las garantías fundamentales, cuya efectividad reside, entonces, en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el resguardo, actúe debidamente o se abstenga de hacerlo de manera ilegal como lo estaba efectuando.

Por consiguiente, si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. 2.

En este asunto, la peticionaria de la protección constitucional se duele de que la autoridad judicial accionada no ha dado contestación de fondo a sus derechos de petición presentados el 7 de septiembre de 2009, 1° de junio de 2010 y 13 de julio de la misma anualidad, enderezados a obtener “documentos, relacionados con el vehículo de placa FTM594” (folio 36), específicamente al Registro Nacional de Carga, la solicitud del mismo y el contrato de vinculación del aludido automotor a la empresa Volcarga S.A., adicionalmente pretende con la acción que “se aclare con qué documentos legales Volcarga S.A. fue la solicitante del Registro Nacional de Carga n.° 257799, puesto que con la afirmación del Ministerio de Transporte estamos afectados en nuestro buen nombre y además son objeto de una demanda” (folio 36).

Sobre el particular observa la Sala que según se desprende del examen de las pruebas aportadas, específicamente de las comunicaciones visibles a folios 11, 12 y 13, aportadas por el mismo accionante, especialmente la última de las citadas, el Ministerio de Transporte dio respuesta a la aludida reclamación de forma íntegra el 4 de agosto de 2010, pues en ella se le hicieron saber al demandante los motivos por los cuales no era posible expedir las copias de la solicitud del Registro Nacional de Carga ni del contrato de vinculación del vehículo de placas FTM594 a la empresa accionante, en tanto que “los documentos físicos y antecedentes solicitados,(…) después de una minuciosa búsqueda, no fue posible encontrarlos”. 3.

Por otra parte, frente a la inconformidad del actor en relación con la ausencia de una respuesta de fondo a sus planteamientos, no encuentra la Corte sustento alguno, pues, como se acaba de ver, la entidad accionada emitió contestación puntual, sin que por lo demás sea viable por este medio forzar el sentido de la misma. Puestas así las cosas, resulta claro que el motivo que originó la queja del peticionario en este preciso punto no existe, razón por la cual sobran en este momento mayores consideraciones. 4.

Ahora bien, en cuanto a la pretendida orden para que la autoridad atacada le aclare con qué documentos legales Volcarga S.A. fue la solicitante del “ Registro Nacional de Carga ” n.° 257799, advierte la Sala que la misma resulta prematura, en tanto que esa precisa súplica no se ha formulado directamente al Ministerio de Transporte, por lo que mal podría el Juez del amparo ordenarle que se pronuncie sobre aspectos que no le han sido reclamados, pues no ha tenido la oportunidad de emitir algún juicio sobre los mismos. 5.

De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 Exp. 2010-00903-01