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T 1100122030002010-00901-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticuatro de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00901-01 Se entra a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 24 de Agosto de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Rincón Luna, frente al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Víctor Manuel Rincón Luna, formuló acción de tutela ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, buscando el amparo al derecho de petición, con respecto a la solicitud de acrecimiento pensional presentada ante el Instituto de los Seguros Sociales. Mediante la sentencia de 28 de septiembre de 2009, el juzgado accedió a lo pretendido, para lo cual ordenó al Instituto de los Seguros Sociales que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo la petición interpuesta por el actor el 20 de febrero de 2009, y que la entidad comunicara a ese Despacho el cumplimiento a esa decisión. Remitidas las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ella no fue seleccionada, por lo tanto volvió al juzgado de origen, ante quien compareció nuevamente Víctor Manuel Rincón Luna, para comunicar el incumplimiento por parte de la entidad accionada, tal como lo manifestó en su escrito de 13 de noviembre de 2009.

Por cuanto el accionante reside en Medellín, el 18 de enero de 20210, remitió por fax, otro escrito en el que manifestaba insistir en la solicitud de tramitar el incidente de desacato. El 2 de febrero de 2010, el juzgado accionado ordenó requerir por oficio al Instituto de los Seguros Sociales, para que en forma inmediata acreditara el cumplimiento del fallo.

El 1° de marzo de 2010, nuevamente compareció Víctor Manuel Rincón Luna, a solicitar al juzgado que haga cumplir su sentencia, ante lo cual se dicta el auto de 5 de marzo con el cual se da apertura al incidente de desacato, ordenando la notificación personal a la entidad accionada, diligencia que se surtió el 8 de marzo de 2010. El 10 de marzo de 2010, el accionante radicó nuevo memorial ante el juzgado accionado para aclarar que el superior jerárquico del gerente seccional era la Presidenta del Seguro Social.

Ésta dio contestación al juzgado informando que del oficio emanado de su despacho se dio traslado al Jefe de Atención al Pensionado, seccional Antioquia, por ser un asunto de su competencia. El 13 de abril de 2010, Víctor Manuel Rincón Luna, presenta un escrito en el que indica que no se le ha notificado decisión alguna por la entidad accionada, pero además solicita reponer la decisión de terminación del incidente y el archivo de las diligencias, a lo que el juzgado le responde que dentro de la actuación no se ha proferido auto en ese sentido.

El 30 de abril de 2010, el accionante puso en conocimiento del juzgado que se está dilatando el acatamiento del fallo y al respecto el juzgado accionado emitió un auto con el cual ordenó poner en conocimiento “de las partes lo expresamente manifestado”. 2. El peticionario solicita que se le tutele el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, conculcados, en su sentir, por la autoridad accionada, pues no ha hecho cumplir su propio fallo. 3.

Admitida la presente acción constitucional, el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó vincular al Instituto de Seguros Sociales. El juez accionado, dio contestación a la presente acción, acompañando las copias del expediente y ratificando la información dada por el Instituto respecto a que la solicitud se trasladó a la oficina de atención al pensionado de Antioquia.

Adujo además que la respuesta no resolvía el derecho de petición porque “es a esta seccional a quien corresponde el cumplimiento del fallo de tutela, dado que fue quien otorgó al señor Víctor Manuel Rincón Luna la pensión de viudez y no la Seccional de Antioquia, a quien se trasladó el cumplimiento de la sentencia, por tal motivo en auto de esta misma, se requerirá a la citada funcionaria a quien haga sus veces para que en el perentorio término de dos días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, proceda a acatar el fallo de tutela, so pena de imponer de manera inmediata las sanciones establecidas en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó las súplicas de la tutela, porque dijo que si lo requerido era que se le diera trámite al incidente de desacato, la demanda de amparo no procede pues el juzgado accionado “ en providencia de 5 de marzo de 2010, impulsó la mencionada articulación, como le fue requerido”.

Además que si lo pretendido es que otro juez se encargue de hacer cumplir la sentencia de tutela, el juez constitucional no puede hacerlo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna para afirmar que “se vulnera en forma flagrante el debido proceso, en la medida en que el trámite dado al incidente de desacato es igual al del proceso ordinario, con lo que se dilata el cumplimiento de la obligación contraída con la sentencia del accionado ISS.”.

Que el debido proceso se vulnera cuando e incumplimiento del Instituto no es sancionado por el fallador de instancia. CONSIDERACIONES Es preciso señalar que el amparo constitucional, pedido ahora por el actor, no puede abrirse paso, pues el trámite incidental debe adelantarse ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en el curso del cual trámite deben agotarse los recursos que correspondan a los proveídos que se dicten en el curso del mismo, lo cual concuerda con el artículo 86 de la Carta Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado medios propicios para atacarlas.

No procede en este caso la presente acción constitucional, pues el incidente de desacato no se ha fallado, situación que impide que en sede de tutela se adopte una decisión respecto al incumplimiento de parte del I. S. S. Por tanto al ahora accionante le corresponde hacer las peticiones ante el juzgado que conoce de la acción de tutela, para que allí se proceda a fallar el mismo, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que se puedan derivar si se observa desidia del juzgador en fallar el mismo.

La sentencia de primera instancia será confirmada porque el accionante del amparo cuenta con mecanismos procesales diferentes a la acción constitucional, para la defensa de los derechos fundamentales invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp.

No. T-11001-22-03-000-2010-00901-01 2