CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002010-00894-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de agosto de 2010, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por Ricardo Dicelis González frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, en vista de que en el juicio ejecutivo hipotecario iniciado en contra suya por Bancolombia, el despacho accionado en cumplimiento de un fallo de tutela finalizó la actuación con base en lo previsto en el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999 y en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, cuando debió ser por pago total de la obligación, ya que el monto del alivio resultó ser igual al saldo insoluto de la obligación; en consecuencia, pide se ordene al Banco formular solicitud en tal sentido al juzgado que conoce del asunto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que el juicio se había terminado en auto de 21 de agosto de 2008, en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó aplicar la sentencia SU-813 de 2007. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque el proceso ya estaba terminado. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, arguyendo que el proceso de ejecución no había finalizado en forma adecuada.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento residual establecido para la protección de las prerrogativas esenciales, cuando en forma arbitraria se amenacen o conculquen por las autoridades y, en limitadas y expresas hipótesis, por los particulares, que no procede, por regla general, frente a proveídos judiciales, ya que se presumen acertados y coherentes con la ley; es claro, entonces, que únicamente en aquellos especiales casos en los que el funcionario actúe impulsado por su particular y antojadizo designio, desviado por completo de la senda señalada en el ordenamiento jurídico, a tal extremo que caiga en el error denominado " vía de hecho ", puede acudir con razón el titular de dichas garantías a reclamar el amparo necesario, si es que no tiene ni ha tenido otras vías para lograrlo. 2.
De lo planteado en el punto anterior se deduce en forma diáfana la improcedencia del amparo excepcional aquí pretendido, tomando en consideración cómo, cual lo estimó el tribunal en el fallo recurrido (fol. 36), al estar ya terminado el proceso de ejecución hipotecaria iniciado por Bancolombia contra el accionante, en virtud de lo resuelto en un fallo de tutela que ordenó aplicar al caso la sentencia SU-813 de 2007, no es dable desde ningún punto de vista que finalice por otro motivo, pues cualquier actuación en ese sentido estaría afectada de nulidad al revivir un proceso legalmente concluido, causal prevista en el ordinal 3°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón fundamental que determina el fracaso del mecanismo constitucional aquí promovido. 3.
En suma, al ser notoria la inviabilidad de la pretensión tutelar, deviene perdidosa la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122030002010-00894-01