CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala 29-09-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 00892 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por “Aerosucre S.A.”, frente a los Juzgados 23 Civil del Circuito y 47 Civil Municipal de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Demandó la peticionaria, por conducto de apoderada especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio ejecutivo que instauró en su contra la sociedad “Amcovit Ltda”. 2º. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el Juzgado 47 Civil Municipal conoció del aludido proceso, cuyo título ejecutivo es un contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito entres las partes litigantes, con base en el cual se ejecuta la suma de $20’100.000,oo, que corresponde a la asistencia prestada dentro del periodo comprendido entre noviembre de 2001 y enero de 2002, a razón de $6’700.000,oo mensuales; que contra esas pretensiones formuló las excepciones de mérito que denominó “falta de prueba de las obligaciones; falta de título ejecutivo; extinción de las obligaciones y cobro de lo no debido”, con estribo en que pagó las obligaciones que se cobran, mediante los cheques Nos. A3147360;
A3147362; A3147363; A3147364 y A3147365, para lo cual adjuntó en copia autentica cinco comprobantes de egreso con constancia de “sello de recibido de la ejecutante”. Empero, al descorrerle traslado a ésta argumentó que los referidos títulos valores ‘jamás pud[ieron] cobrarse (…), porque sencillamente nunca se los entregaron cierta y físicamente”. 2.2.
Que la funcionaria cognoscente abrió el referido juicio a pruebas, decretando, entre otras, el interrogatorio de la parte demandada; inspección judicial con exhibición de documentos en las instalaciones de la sociedad ejecutada; ofició, igualmente, al Banco Bogotá y recepcionó la deposición de varios testigos, a solicitud de las partes. Posteriormente, profirió sentencia el 15 de febrero de 2010, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, porque consideró, entre otras razones, que el representante legal de la sociedad ejecutada no justificó su inasistencia a la audiencia de interrogatorio, razón por la cual lo tuvo por confeso.
Asimismo, infirió que los cheques no se entregaron ni se pagaron a la ejecutante, porque los Bancos Bogotá y “The Royal Bank of Scotland (Colombia) S.A.”, informaron que los mismos aparecían consignados en las cuentas de la ejecutada. 2.3. Que contra la referida resolución interpuso recurso de apelación, con apoyo en los mismos argumentos en que sustentó sus defensas; asimismo, enfatizó que el juez cognoscente desconoció la ley de circulación de los títulos valores y los efectos del endoso que realizó la demandante en su condición de tenedora, tal y como aparecen al dorso del cuerpo de los cheques.
La alzada le fue desatada por el Juez ad quem accionado, mediante sentencia de 30 de junio de 2010, en la que confirmó el fallo de primer grado, desconociendo la ley de circulación de los instrumentos comerciales. 2.4. Que la citada providencia vulnera su derecho de defensa, habida cuenta que en ella se desconoció la prueba documental con la que acreditó el pago de las obligaciones, concretamente, los títulos valores girados –cheques-, amén de haber aportado los comprobantes de egresos pertinentes. 2.5.
Asevera que las decisiones de los funcionarios judiciales acusados entrañan una vía de hecho, pues, no obstante que se tuvo por “confesa” a la demandada, esta prueba se infirmó con la prueba documental tantas veces mencionada con la que demostró irrefragablemente el pago: No obstante, ella fue indebidamente valorada e interpretada, ya que los falladores no hicieron un análisis riguroso del caudal probatorio; a la vez que de manera lacónica, el funcionario de segundo grado confirmó la sentencia apelada, ignorando las pruebas arrimadas al proceso. 2.6.
Solicitó, como consecuencia, que se dejen sin valor ni efecto las sentencias dictas por los jueces de instancia y, subsecuentemente se les ordene “dictar una nueva con apego a la legalidad”. LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º. El Juez 47 Civil Municipal de Bogotá, estimó que la actuación surtida y plasmada en la providencia emitida por su despacho dentro del proceso en cuestión, no constituye vía de hecho, toda vez que la valoración probatoria está amparada en el principio de la autonomía del juzgador, por consiguiente no puede tildarse de caprichosa ni arbitraria, máxime, que es la misma normatividad la que consagró los efectos de la confesión ficta por la incomparecencia de la parte al interrogatorio. 2º.
El Juez 23 Civil del Circuito de esta ciudad, explicitó que la quejosa acudió a esta acción constitucional en busca de activar una tercera instancia fincada en una “supuesta mala interpretación de las pruebas” dentro del proceso de marras, mas no para que se le ampare derecho fundamental alguno, por lo que solicitó denegar el resguardo solicitado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional implorado en cuanto consideró que en el caso sub lite se arribó a una decisión sin valorar las pruebas en conjunto, toda vez que el soporte medular de la misma fue “la confesión ficta y el hecho de no haber ingresado directamente el valor de cheques girados al patrimonio de la ejecutante, con lo cual, a más de desconocer los comprobantes de egreso recibidos por la activa (…), no tuvo en cuenta que los títulos sí fueron pagados y que para ello previamente debieron haber sido endosados, acto que sólo pudo haber materializado Amcovit Ltda., en su calidad de beneficiaria inicial de los cheques, hecho del cual no se opuso el extremo activo y que tampoco se pudo controvertir con algunos de los testimonios recibidos ”.
Agregó que no se tuvo en consideración, de un lado, que la confesión ficta establece “sólo una presunción legal, que admite prueba en contrario”; y, de otro, “que el ingreso de un dinero a las cuentas de la [demandada] no es presupuesto para probar el pago ”, máxime que los cheques constituyen un medio de pago y, “que para no tenerlos como tal, debía acreditar la ejecutante que no los recibió o que los devolvió, supuestos que no se probaron, pues, contrariamente se estableció que los [títulos] circularon con ocasión de actos que en principio sólo podía realizar Amcovit Ltda.” LA IMPUGNACION El funcionario judicial ad quem accionado, expresó su disconformidad con la decisión adoptada por el juzgador constitucional de primer grado, al considerar que los jueces de instancia sí afincaron su fallo en las pruebas validamente recaudadas y estas fueron apreciadas correctamente, habida cuenta que, de una parte, quedó demostrado con la prueba documental que los cheques no fueron cobrados por la ejecutante, sino por la demandada; y, de otra, “fluye del interrogatorio de parte al representante legal de Aerosucre”, que los títulos “…no fueron entregados real y materialmente a la ejecutante (…) y que los comprobantes de egreso (…) fueron firmados de buena fe por Amcovit, pero, que a pesar de ello, no le fueron entregados los títulos…” Añadió, que con todo no pueden calificarse las providencias como una vía de hecho, ya que el laborío del juez constitucional se centró en dirimir si ellas corresponden a la más acabada, adecuada y convincente interpretación de las normas jurídicas o las más depurada y persuasiva apreciación probatoria, lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado como improcedente revisar a través de la acción de tutela, máxime que la decisión del Tribunal se fincó en que los “cheques se cobraron por personas allegadas a la misma ejecutada, obedeció seguramente a que los mismos circularon negocialmente y [ciertamente] se endosaron por la ejecutante, no es de recibo para tomar la decisión que se adoptó en el fallo de la tutela, por la potísima razón de que la prueba de ese hecho no obra en el proceso, y lo que es más, la ejecutada ni siquiera lo alega en su defensa”.
CONSIDERACIONES 1º. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Procede excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando éstas representan una vía de hecho, es decir, cuando se apartan manifiestamente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2º. Sin ignorar los principios constitucionales de autonomía de la Rama Judicial e independencia de los jueces, en virtud de los cuales estos ostentan una margen de discrecionalidad en la emisión de sus resoluciones, y con mayor énfasis en la ponderación de las pruebas que les sirven de sustento, en el presente caso se vislumbra la vía de hecho alegada por la peticionaria, pues es evidente que la sentencia emitida el 30 de junio de 2010, mediante la cual el juez encausado confirmó el fallo de primer grado y tuvo por no probado el pago aducido por la ejecutada en cuanto consideró que no es cierto que los cheques se hubiesen entregado a la ejecutante “según lo demostraron las pruebas como la confesión ficta, tras la inasistencia injustificada del representante legal de la sociedad demandada, el testimonio de Alexander Moreno Carvajal y los informes allegados por parte de los Bancos Bogotá y The Royal Bank Of Scotland S.A., en los que quedó al descubierto que los cheques Nos. A3147360 y A3147364 fueron consignados el primero de ellos el 1º de abril de 2002, en la cuenta corriente No. 000-76597-8 del Banco ABN AMOR BANK, el segundo, el 26 de marzo de 2002, en la cuenta corriente No. 007-69522-4 del mismo banco, cuentas estas pertenecientes a la firma Hermanos Solano S. en C. y a Jorge Solano Recio, respectivamente.
El cheque No. A3147362 fue consignado en la cuenta corriente No. 037505633 del Banco ABN AMOR BANK, perteneciente a la empresa Inversiones Jorge Solano, por lo que estos tres cheques (….) nunca fueron entregados a la parte actora, ‘se resalta además que en las copias de los cheques en su reverso, se advierte una firma que parece corresponder a JORGE SOLANDO y que se muestra similar tanto respecto del cheque que aparece consignado a nombre de JORGE SOLANO RECIO como el que figura a nombre de INVERSIONES SOLANO (véanse los folios 144 148)’, lo que resulta determinante si ‘de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada (…) figura allí como presidente el señor JORGE SOLANO RECIO, mismo respecto de quien aparecen las consignaciones’, lo que significa que no es cierto que con [esos] cheques se pagó la obligación”, para luego concluir que, “el dictamen rendido en esa instancia no resultó eficaz, porque terminó diciendo contra toda evidencia que los cheques habían sido cobrados por la sociedad demandante”, está impregnada de errores mayúsculos que comprometen la valoración probatoria integral e imparcial en que deben fundarse las decisiones judiciales y, con ello, el derecho de defensa y el debido proceso de la quejosa.
En efecto, examinado el problema jurídico planteado a la luz de las preceptivas de los artículos 651 y siguientes de la Legislación Comercial, se impone la conclusión de confirmar la decisión a la que arribó el juzgador constitucional de primer grado. Es cierto que los funcionarios accionados, no obstante que advirtieron sobre la incomparecencia de la ejecutada a absolver el interrogatorio y aplicaron las sanciones procesales que esa inasistencia acarrea, como también que la prueba documental, específicamente los informe de los bancos, se infirió que los cheques no fueron cobrados directamente por la demandante ni consignados en alguna cuenta perteneciente a Amcovit Ltda., es cierto, que pasaron por alto el sistema jurídico que reglamenta la circulación cambiaria de los títulos valores, eficacia que se materializa mediante el endoso con el propósito de negociarlos, bastando para ello la firma del endosante y la entrega material, planteamiento jurídico que no se tuvo en cuenta en la providencia cuestionada, pues dio por sentado a través de la confesión ficta que la ejecutada por el hecho de aparecer cobrando los cheques tantas veces mencionados no pagó con ellos las obligaciones dinerarias que se cobran, cuando lo cierto es que al reverso de los mismos junto con la firma del endosante aparece estampada la razón social de la ejecutante, de donde se podría inferir que la demandante sí los recibió como pago y que a su vez esta los endosó y los entregó al representante legal de la demandada, pues, no otra cosa se puede deducir de ese hecho.
Es más, formulando la hipótesis contraria, en el sentido de aceptar que la ejecutante que no recibió físicamente los cheques, cómo se podría explicar de manera lógica que aparecieron endosando los títulos por Amcovit Ltda., interrogantes que deben resolverse conforme al ordenamiento jurídico y que en el caso presente no se adujo. Por lo demás, se reitera, existen unos recibos de los títulos valores emanados de la demandada, los cuales no los tachó de falsos.
Se pasó por alto considerar que la emisión de un título valor apareja, concomitantemente, el surgimiento de una nueva relación, que aunque vinculada con la originaria o la subyacente, deviene matizada por características significativamente diferentes; por ejemplo, no se valoraron las consecuencias derivadas de asuntos como la incorporación y la autonomía de los títulos valores, aspectos cuya proyección probatoria no pueden desconocerse.
Por sabido se tiene que el texto y el escrito como tal, ajustados a los términos exigidos por la ley (arts. 619 y ss C. de Co.), forman un todo y tornan inescindible su estructura, por ello, en donde está el documento está el derecho; premisa esta que trasluce el concepto de incorporación de los títulos valores, y patentiza la titularidad concreta de la prestación que representa.
En otras palabras, lo único que puede esperarse del obligado es lo que en el documento se expresa. Tal perspectiva la recoge el artículo 629 del C. de Co., al establecer que quien trasmite el escrito traslada, a su vez, el derecho que en él se incorpora. Y, por supuesto, como consecuencia de eventuales transferencias, o sea, la circulación del título, muy probablemente otras personas ingresaran a la cadena y, desde luego, derechos y obligaciones novedosas emergerán concurrentemente.
Por esa razón no resulta extraño que quienes participaron en el negocio primigenio, no coincidan con aquellos que por una u otra razón resultaron involucrados en el desarrollo de los títulos negociales; luego, quien, en un principio, fue destinatario del pago con el documento aludido, al desprenderse del título, a la vez, se despoja del derecho, radicando en cabeza de un tercero el mismo.
Así, el debito que pueda efectuarse de la cuenta a la que pertenece el título (en el caso del cheque), no debe, imprescindiblemente, estar dirigido al patrimonio del principal beneficiario si éste ya se desprendió de esa titularidad. Y, en esa perspectiva, la realización de la prestación a persona distinta de la inicial no representa per se una insatisfacción de la obligación. Tampoco hubo pronunciamiento alguno en torno así el beneficiario era al portador o a la orden y, subsecuentemente, si la circulación del documento, que de hecho existió pues apareció en poder de tercera persona, estuvo plegada a la normatividad vigente o hubo alteración de su ley de circulación (art. 630 ib ), ó, lisamente y llanamente, dado el caso, no se demostró la cadena ininterrumpida de endosos (art. 661 idem ).
En fin, sopesar aspectos de tal jerarquía resultaba inomisible, pues incidían, sin titubeo alguno, decididamente en el acervo probatorio, su evaluación y, eventualmente, en los resultados del proceso. En ese orden de ideas, es tangible que esa decisión representa un notorio descarrío constitutivo de una vía de hecho, en la medida en que el juzgador ad quem ninguna reflexión asentó sobre ese tópico en aplicación del artículo 651 ib, que específicamente gobierna la materia.
Es palpable que el juez encausado no discurrió acertadamente sobre el régimen probatorio al que este aspecto se somete, concretamente, no coligió que la ausencia de la aquí accionante a la audiencia de interrogatorio de parte debía calificarse junto con las otras pruebas obrantes al expediente. La Corte Suprema de Justicia ha resaltado sobre la apreciación de los indicios que: […] el juez debe sopesar de manera muy juiciosa, de una parte, las razones que lo llevan a creer en la existencia del hecho desconocido, y de la otra, los motivos para no creer en él. En otras palabras, el hecho indicador, de ordinario, presenta un doble cariz: el que indica algo de una manera más o menos probable y el que –aunque menos verosímil- puede contradecirlo y eventualmente podría llegar a ser real –contraindicio-, y como los dos no pueden ser verdaderos al mismo tiempo, conforme el principio filosófico de la contradicción que enseña que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo, se requiere confrontar los dos extremos, de manera tal que de su cotejo pueda deducirse cuál de los dos es el pertinente.” (Sent.
Sep. 19 de 2005). Puestas así las cosas, concluye la Sala que, como ya se dijera, resulta pertinente conceder el amparo, con miras a que el juzgador de segundo grado discurra en torno a los mencionados aspectos y entre a resolver nuevamente el asunto, aplicando los correctivos procesales que indica la ley que, para estos casos, están previstos en los artículos 651 y siguientes ejusdem.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados lo resuelto en esta providencia, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 13 POMC T-2010-00892-01