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T 1100122030002010-00888-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-22-03-000-2010-00888-01 Se decide la impugnación que presentó el promotor frente al fallo de 25 de agosto de 2010 pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde denegó el amparo superior invocado por Óscar García Naranjo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el que se hizo extensivo al Banco BBVA S.A.

ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, de legalidad, a la vivienda digna e igualdad que estima mancillados, habida cuenta que en el juicio ejecutivo mixto que en su contra inició el BBVA Colombia S.A., la autoridad judicial convocada el 30 de julio de 2010 (fol. 12) dictó sentencia mediante la cual revocó la del a-quo, para en su lugar, declarar improbadas las excepciones de mérito propuestas y dispuso proseguir la ejecución, acorde al mandamiento de pago.

La vía de hecho que le enrostra a esa decisión la hace consistir en que la jueza acusada omitió tener en cuenta los documentos obrantes a folios 93 y 94 del expediente, los cuales reflejaban que estaba al día con la obligación ejecutada, tras considerar que fueron aportados en copia simple y se desconocía su autor, cuando los mismos no fueron refutados por el demandante; además, la entidad bancaria, al haber recibido unos pagos, generó la renuncia tácita de la aceleración del plazo (fol. 69).

RESPUESTA DEL ACCIONADO La funcionaria indicó que no hubo vulneración a ningún derecho del accionante, toda vez que en la providencia opugnada fueron consignados los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para proferirla, decisión a la que se remitía en su integridad (fol. 101). LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el amparo incoado, pues estimó que la autoridad cuestionada resolvió la apelación con juicio razonable, fundada en las pruebas recaudadas en el proceso (fol. 112).

LA IMPUGNACIÓN El accionante indicó que la jueza acusada no tuvo en cuenta las pruebas adosadas con las excepciones propuestas; que además, la entidad bancaria continuó recibiéndole los pagos, por lo cual, tácitamente, condonó la eventual mora alegada, quitándole sustento a la aceleración del plazo de la obligación (fol. 3 cdno Corte). CONSIDERACIONES 1.

La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Magna que se oriente a debatir actuaciones judiciales sólo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con claridad caprichosa, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para comparecer ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento de sus prerrogativas superiores, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es improcedente, debido a su naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la prevalencia de las salvaguardas superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del aserto expresado en el punto anterior resulta palmaria la improcedencia de la tutela reclamada en este caso, en vista de que, conforme lo atisbó el tribunal (fol. 112), la autoridad acusada profirió con aceptable argumentación la sentencia de 30 de julio de 2010 (fol. 12) que revocó la decisión del a-quo, para en su lugar, declarar imprósperas las excepciones que presentó el deudor y, ordenó continuar con la ejecución, pues encontró que aquél omitió cancelar las cuotas pactadas en los precisos términos acordados con la entidad bancaria, ya que si bien sufragó las que venían con algún retrazo, ello acaeció luego que el plazo fue acelerado por el acreedor haciéndose exigible el total de la deuda insatisfecha; agregó, que el hecho de haberse recibido con posterioridad algunas mensualidades no afectaba la exigibilidad de la obligación perseguida ni declinaba la acción ejecutiva.

En virtud de tales argumentaciones, no avizora la Sala que la decisión de la funcionaria demandada en este trámite sea constitutiva de un proceder absurdo, alejado del sendero jurídico que pudiera dar lugar a la intervención excepcional del juez de tutela; ello significa que la inconformidad con esa providencia, arraigada en el propio criterio del reclamante, resulta insuficiente para la prosperidad de este mecanismo constitucional, máxime, si el mismo no fue instituido como un nuevo recurso procesal para atacar decisiones judiciales. 3.

En consecuencia, la razonada ponderación plasmada en el pronunciamiento aquí cuestionado resulta respetable, tanto más si está sustentado en circunstancias fácticas no desvirtuadas; tal motivo es obstáculo insalvable para que en esta sede se pueda entrar a demeritar el raciocinio del despacho acusado, pues proviene de su particular punto de vista jurídico, fruto del estudio razonable de las normas pertinentes y de las probanzas acopiadas. 4.

Colofón de lo expuesto, como no está demostrado que el accionado haya incurrido en una vía de hecho, único yerro que podría dar lugar a la prosperidad del derecho de amparo, deviene inexorable la confirmación del fallo proferido por el tribunal. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2010-00888-01