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T 1100122030002010-00887-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2010-00887-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por José Alfonso Sánchez Blanco contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Dirección de la SIJIN Sección Automotores de la ciudad, trámite al que fue vinculada María Fanny Mayordomo de Gutiérrez y Otros.

ANTECEDENTES 1. El apoderado reclamó para su representado la protección del derecho al debido proceso, igualdad, dignidad y mínimo vital, en consecuencia deprecó se ordenara a los accionados “ cese la persecución que para retención se viene siguiendo sobre el vehículo de placas VDO-550 ”, así como la cancelación de la orden de aprehensión del automotor de su propiedad.

Para dar sustento a la vulneración argüida adujo que en el proceso ejecutivo que le inició María Fanny Mayordomo de Gutiérrez, se decretó el embargo de su vehículo de placas VDO-550, el cual a la postre retuvo la autoridad, quien lo dejó a disposición del Juzgado demandado, practicándose el secuestro, diligencia en la que el auxiliar de la justicia se lo entregó en depósito provisional, y de él deriva su sustento.

Que aunque ostenta la tenencia legítima del bien, en varias ocasiones la policía lo ha inmovilizado y el 3 de agosto del año en curso, con la anuencia de la ejecutante, su apoderado y la nueva secuestre, fue despojado del mismo por José Armando Gutiérrez Niño, esposo de la primera. Que posteriormente solicitó al Despacho la cancelación de las órdenes de detención, pero la negó. 2.

La Juez Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, manifestó que en el proceso donde se decretó la medida de cautela, debido a las irregularidades del secuestre, y al no haber rendido cuentas de su gestión, fue relevado el 27 de abril de 2010, designándose su reemplazo, encontrándose pendiente de resolución el recurso de reposición propuesto por el demandado contra el auto de 13 de julio del año en curso, que negó la cancelación de las órdenes de detención del vehículo.

A su turno, el Jefe de la Unidad Investigativa de Automotores de la Policía Metropolitana expresó que en la base de datos de la entidad aparece orden de inmovilización de la buseta de placas VDO-550 proveniente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad, sin que hasta la fecha se haya comunicado su cancelación. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la tutela por estimar que de la actuación del Juzgado no se aprecia amenaza o vulneración de derechos fundamentales, pues lo que ataca el actor a través de esta excepcional vía es lo que revolvió el Despacho judicial en auto de 13 de julio de 2010 mediante el cual negó la cancelación de las órdenes de detención del automotor, proveído contra el cual interpuso reposición que aún no se ha decidido.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario atacó la citada determinación y ante esta Corporación expresó que lo requerido en este asunto no es el levantamiento del embargo del bien, sino la cancelación de la orden de retención del vehículo, la cual ya no tiene aplicabilidad al habérsele entregado en depósito, pero que ahora explota el cónyuge de la ejecutante, con desmedro de su patrimonio.

CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de las herramientas ordinarias para proteger las garantías de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los Jueces naturales, interferir el trámite o adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.

En el presente asunto el expediente remitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, permite establecer que en relación con la petición que ahora esgrime el actor a través de esta acción, la titular del Despacho ya se pronunció mediante auto de 8 de septiembre del año en curso, en el cual confirmó el proveído de 13 de julio del año en curso, que negó el levantamiento de las medidas de aprehensión solicitado por el demandado en el ejecutivo.

Ahora bien, igualmente se evidencia que en proveídos de la misma fecha la Juez requirió al secuestre en principio designado para que rindiera cuentas de su gestión y entregara de manera inmediata el vehículo a la auxiliar de la justicia que lo reemplazó (fl. 94), quien es la que debe administrar el bien y decidir la persona que se encargue de la tenencia como depositario, luego lo que ahora pide en tutela el interesado puede solicitarlo ante el Juez natural.

No obstante lo anterior, debe indicarse al Juzgado accionado que entratándose de vehículos de servicio público, como en este evento acontece, existen precisas disposiciones que regulan su secuestro, entre otros los artículos 10, 682 regla 8ª, 684 inciso 2º del numeral 2º, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil, entre otros. 2. Basta lo dicho para concluir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el proceso ejecutivo facilitado por el Juzgado accionado.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00887-01