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T 1100122030002010-00878-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintinueve de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00878-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Constructora y Administradora Inmobiliaria Cribe Andina Limitada Caribandes Ltda., frente a los Juzgados 18 Civil Municipal y 29 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Se funda la presente acción en los siguientes hechos: 1.1. La sociedad Constructora y Administradora Inmobiliaria Cribe Andina Limitada -Caribandes Ltda.-, inició un proceso ordinario contra la sociedad Constructora Colmena S.A., hoy Prourbanismo S.A., cuyo conocimiento le correspondió al juzgado 14 Civil del Circuito, quien la rechazó, al considerar que era de menor cuantía, por lo cual se remitió al correspondiente reparto y su conocimiento correspondió al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, quien libró el auto admisorio, el 10 de agosto de 2004.

Una vez prestada la caución se decretó la inscripción de la demanda. 1.2. Notificada la parte demandada, interpuso dos recursos de reposición contra el auto admisorio, lo que motivó el auto de fecha 5 de octubre de 2007, por el cual se revocó el atacado y rechazó la demanda por falta de competencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, pero además ordenó el levantamiento de la medida cautelar inicialmente decretada. 1.3.

Para atacar esta decisión se interpuso un recurso de apelación que fue negado por lo cual la parte demandante acudió al de queja, que, finalmente, no fue formulado ante el superior por el interesado. También se atacó esa decisión con un incidente de nulidad fallado el 16 de noviembre de 2007, frente al cual se interpuso una nueva apelación. Concedida ésta, su conocimiento le correspondió esta vez, al juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, quien declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 5 de octubre de 2007, pues consideró que el juzgado 18, violó el inciso 3º del artículo 148 del C. P.C., además, al deconocer que la declaratoria de nulidad no afectaba la validez de la actuación surtida. 1.4.

El 4 de septiembre de 2009, el Juzgado 18 Civil Municipal volvió a decidir sobre la admisión de la demanda, aclaró que de conformidad con el artículo 148 del C. P. C., la medida cautelar continuaba vigente, ante lo cual la secretaría procedió a librar el respectivo oficio el 5 de octubre del 2009. En el transcurso de los acontecimientos, el inmueble objeto de la medida fue sometido a los trámites de propiedad horizontal, motivando que se formulara la solicitud de una nueva medida cautelar sobre los folios de matrículas inmobiliarias matrices, negada por el juzgado, ordenado estar a lo dispuesto en auto de 1° de agosto de 2008, en el cual se había adaptado la decisión de que la medida decretada el 22 de mayo de 2007, continuaba vigente.

Frente a esta decisión, se solicitó adición para insistir en la medida, que se negó en proveído de 16 de octubre de 2009 y cobró ejecutoria. 2. La entidad promotora del amparo manifestó que existe una clara violación al debido proceso pues el Juzgado 18 Civil Municipal, no debió ordenar el levantamiento de la medida cautelar, en la providencia de 5 de octubre de 2007, configurándose así una franca vía de hecho de la administración de justicia, dijo, y así dirigió la acción únicamente contra el Juzgado 18 Civil Municipal, por lo cual se presentó el trámite de esta acción constitucional ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá, en donde se tramitó y falló, no obstante, al ser apelada la decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso debía vincularse también al Juzgado 29 Civil del Circuito, lo que motivó la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, remitiéndola al Tribunal Superior de Bogotá. 3.

El Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, al contestar dijo que ya el juzgado había fijado su posición frente a la situación que se debate; que los hechos fundamento de esta acción se decidieron en auto de 4 de septiembre de 2009, en torno a la vigencia de la medida y ratificó con el auto de 16 de octubre de 2009; que la interposición de los recursos en el curso del proceso, hacen patente la improcedencia de la presente acción de tutela.

El Juzgado 29 Civil del Circuito, por su parte, afirmó haber conocido de dos recursos, los cuales ya fueron devueltos al juzgado de origen. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó las súplicas de la tutela, por considerar que lo pretendido ahora es revivir términos ya pasados, pues la medida cautelar está decretada desde el 1° de agosto de 2008 y extemporáneamente se ha solicitado su adición, sin haber sido recurrido el auto que la negó, o sea el de 16 de octubre de 2009.

Estimó que sin entrar a analizar la procedencia de la medida desde el punto de vista del tipo de proceso, la legislación vigente al momento de decretarla, como también la situación fáctica de los bienes sobre los cuales debía recaer la medida, ya sometidos al régimen de propiedad horizontal, las decisiones se encuentran en firmes. Además indicó que la irregularidad observada ya no puede alegarse por vía de tutela, ya que falta el requisito de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La entidad promotora de esta acción impugnó la decisión pues considera que la primera instancia reconoció que se incurrió en una irregularidad, pero pretende que sea subsanada mediante la interposición de recursos, que la accionante ya ha formulado. Pide observar el tiempo transcurrido sin que hasta la fecha haya sido posible registrar la misma.

CONSIDERACIONES 1. La inactividad del accionante al desdeñar una clara posibilidad de interponer el recurso de reposición, para que el juez pudiera analizar el acierto o desacierto de la providencia mediante la cual negó la aclaración del auto en el cual se dispuso que la medida cautelar ya había sido decretada, fechado 16 de octubre de 2009, hace recordar lo que ya se ha dicho por esta Sala, pues no obedece a la función del juez constitucional, enmendar los yerros y la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar una oportunidad de apelar, desperdiciada en el proceso.

Al momento de volver a quedar vigente la medida, el inmueble embargado ya estaba sometido al régimen de propiedad horizontal, lo cual motivó la solicitud que ya fue resuelta por el juez mediante auto ejecutoriado, frente a lo cual nada puede hacer la presente acción constitucional pues, el mecanismo no opera frente a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Otro requisito para la prosperidad de la acción de tutela, es la inmediatez, respecto de la cual se observa que la inconformidad ataca una decisión adoptada el 5 de octubre de 2007, en la que el juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, levantó la medida cautelar, adoptada tres años atrás, equivocación que ya ha sido enmendada por cuanto volvió a dejar vigente la medida.

También estaría afectada por el transcurso del tiempo, la providencia fechada 16 de octubre de 2009. En torno a dicho requisito dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, que: “se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo… ”.

Así las cosas, no se está frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, lo cual depara la suerte desfavorable de la presente tutela. Además, en materia de providencias judiciales, permitir que el amparo proceda meses, y aún, años después de proferidas las mismas, sacrifica los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia, por lo cual la sentencia apelada debe confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00878-01 _1202878250.bin