República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00867-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la petición de amparo por ella invocada contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta capital, acción a la que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal, y a todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. ACABADOS Y ESTRUCTURAS CIVILES E.U. solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo de la súplica adujo, en resumen, que promovió un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Biochem Farmacéutica de Colombia S.A., efecto para el cual solicitó la realización de una audiencia de reconocimiento de documento y constitución en mora de la demandada, la que en efecto se llevó a cabo el 31 de enero de 2008, con el representante legal de dicha entidad, en virtud de lo cual el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá reconoció la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a su favor, y en contra de la mencionada ejecutada.
Expresó que durante la etapa probatoria se practicó un dictamen pericial que determinó que “efectivamente existen facturas de la 0054 a la 0060”, pues el auxiliar de la justicia designado encontró en los registros contables de la demandante que los valores de las mismas no habían sido pagados. Señaló que el Juzgado del conocimiento ordenó continuar la ejecución respecto de las cantidades de dinero a que hacen referencia “las facturas No. 54, 57, 58, 59 y 60, exclusivamente”, decisión que fue apelada por la demandada, recurso al que se adhirió el actor, y el que fue resuelto por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad en sentencia de 16 de junio de 2010, autoridad que, a juicio del accionante, incurrió en vía de hecho, dado que decidió sin motivación, aludiendo a cuestiones que no fueron objeto de debate y, además, dejó de lado las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas, el dictamen pericial que demostró la falta de pago de las obligaciones.
Indicó que la Juez acusada afirmó que la demandante ejerció la acción cambiaria, y no la ejecutiva, lo que no es cierto, pues de ser así, ningún sentido habría tenido la celebración de la diligencia prevista en el artículo 489 del C. de P. C.. Añadió que a lo largo de la demanda hizo referencia al concepto de título ejecutivo, sin mencionar el cobro de un título valor, tanto así que en los fundamentos de derecho no invocó normas del Código de Comercio.
Finalizó su exposición manifestando que la autoridad judicial señaló en la sentencia que el demandante sustentó la ejecución en varias facturas cambiarias de compraventa, como las denominó en el acápite de “pruebas-anexos”, de donde resultaba claro que reconocía su existencia como títulos valores, apreciación que, considera, es totalmente errada, pues “si bien es cierto se denominaron en la demanda de la referencia, acápite de PRUEBAS – ANEXOS, como facturas cambiarias de compraventa, es porque los títulos ejecutivos fueron denominados por quien los expidió de esta manera, lo cual no quiere decir que éstos efectivamente correspondan a títulos valores”, amén de que la funcionaria tampoco podía afirmar que en los alegatos de conclusión el ejecutante aludió a facturas cambiarias de compraventa, cuando en verdad en ellos se ratifica la existencia del titulo ejecutivo. 3.
Demandó, entonces, que se le ordene a la autoridad accionada dejar sin valor ni efecto el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y que en su lugar ordene el pago de todas las sumas de dinero invocadas y, además, mantener incólumes los numerales 1º y 4º de la aludida sentencia. EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la solicitud de amparo determinó el Tribunal que la autoridad acusada resolvió la apelación en forma razonable, “en lo que corresponde al mérito jurídico que advirtió, de los documentos arrimados para soportar la ejecución promovida por el actor”, efectuando una labor que no denota arbitrariedad, pues su decisión se encuentra debidamente motivada, lo cual descarta la estructuración de una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN En la apelación el promotor de la tutela reitera los argumentos expresados en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, la inconformidad concreta del accionante deriva de la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada, que en sentencia de segunda instancia revocó el fallo de primer grado, que había ordenado seguir adelante con la ejecución, amparada, en su concepto, en una apreciación errada, pues consideró que el demandante ejerció la acción cambiaria, y que los documentos que servían de base al cobro compulsivo no reunían las exigencias de las facturas cambiarias de compraventa.
Luego de revisar las copias de las piezas procesales del juicio ejecutivo de que se trata que se allegaron al expediente, observa la Sala que, contrario a las afirmaciones plasmadas en la sentencia dictada por la Juez Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, el actor no manifestó en ninguno de los apartes del libelo introductorio (fls. 10 a 12 de este cuaderno) que los documentos que soportan la ejecución constituyeran títulos valores –facturas cambiarias de compraventa-, pues en todo el texto de la demanda se refirió a “facturas”; además, en los fundamentos de derecho no citó las normas del estatuto mercantil, sino del Código de Procedimiento Civil.
Tal posición la mantuvo a lo largo de toda la instancia. De este modo, surge con claridad que la funcionaria judicial accionada interpretó en forma inadecuada el libelo introductorio, resultando débil el argumento que expuso para deducir que el ejecutante ejerció la acción cambiaria porque en el acápite de “PRUEBAS – ANEXOS” señaló que allegaba los originales de las “facturas cambiarias de compra-venta”, pues esa circunstancia constituye un hecho aislado que no podía servir como único fundamento para enfocar el estudio del caso sometido a su consideración como lo hizo.
Es más, la petición del actor en punto de la celebración de audiencia previa de reconocimiento y constitución en mora, muestra su querer de ejercer la acción ejecutiva, pues es bien sabido que la primera de tales diligencias ningún sentido tiene frente al ejercicio de la denominada acción cambiaria (art. 793 del C. de Co.). Como la Corte lo ha señalado reiteradamente la acción cambiaria y la acción ejecutiva son instituciones procesales bien distintas, y no es de ninguna manera admisible “un inaceptable hibridismo o mixtura” entre ellas.
Ahora bien, es igualmente claro que el juez puede auscultar el documento base de la ejecución e interpretar la demanda para efectos de encontrar su verdadero sentido, y con base en ello, respetando obviamente el derecho de defensa y de contradicción del demandado, determinar si la pretensión de cobro fundada en un documento que no reúna los requisitos para ser considerado como un título valor sí puede dar pie para adelantar la ejecución con fundamento en lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (cfr. sentencia de tutela de 13 de marzo de 2008, exp. 00339-00).
En este orden de ideas, se impone revocar el fallo apelado, para en su lugar conceder la tutela invocada, ordenándole a la Juez Veinte Civil del Circuito de esta capital resolver nuevamente la apelación formulada por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, para lo cual deberá estudiar la idoneidad de los documentos que soportan la acción con el propósito de determinar si ellos reúnen las exigencias de los títulos ejecutivos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional al derecho al debido proceso solicitado por Acabados y Estructuras Civiles E. U. ORDENA, en consecuencia, al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto la sentencia que dictó el 16 de junio de 2010, para en su lugar resolver la apelación, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte considerativa de esta decisión. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 2 ASR Exp. 2010-00867-01