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T 1100122030002010-00856-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2010). Ref.: 11001-22-03-000-2010-00856-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la petición de amparo por ellos invocada contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

1. CARLOS ALBERTO LENIS, ANIBAL OLIVARES SEGURA, MANUEL GONZALO OJEDA ESPITIA y ARGEMIRO MESA CHACÓN solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad, “a revisar las decisiones judiciales” y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2.

En sustento de la acción de tutela manifestaron, en síntesis, que formularon solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso de restitución de tenencia No. 1996-7341, instaurado por BABEL LTDA. en contra de Daniel Gómez Tamayo y Eduardo Galofre, por fundamentarse en pruebas que vulneran el debido proceso, pero que en providencia de fecha 25 de junio de 2010 la titular del Juzgado rechazó de plano la petición, decisión que atacaron mediante recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo, lo que les ocasiona un perjuicio irremediable, dado que no se suspendió el proceso, como tampoco la entrega del inmueble. 3.

Con sustento en la situación fáctica antes descrita, pidieron que se le ordene a la autoridad judicial accionada “suspender toda actividad jurídica consistente en entregar el predio”, toda vez que las pruebas allegadas por ambas partes son falsas. Además, que se requiera a la Juez para que explique su negativa de suspender el proceso. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo reclamado, tras advertir que los accionantes formularon recurso de apelación contra al auto que rechazó de plano del incidente de nulidad por ellos invocado, alzada que en la actualidad se encuentra en trámite ante esa Corporación. Destacó que en el proceso de restitución ya se dictó sentencia y, además, ya se materializó la entrega del inmueble, circunstancia que, de suyo, descarta la inminencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN En la apelación, los promotores de la súplica constitucional reiteraron los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que el amparo demandado pueda acogerse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda dispensarse la protección reclamada. 3.

Desde esa perspectiva, el amparo reclamado en el caso puesto a consideración de la Corte no tiene vocación de prosperidad, como quiera que al alcance de los accionantes está el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad por ellos formulada, mecanismo judicial del que en efecto hicieron uso y que en la actualidad se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de donde es en el Juez natural de la controversia en quien recae, en forma exclusiva, la competencia para dirimir el asunto ahora planteado en sede de tutela. 4.

Natural corolario de lo anterior, es que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, enviando copia de esta sentencia al Juez accionado y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2010-00856-01