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T 1100122030002010-00845-01 (21-09-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 00845 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por María Emelina Vaca Perilla, frente al Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. La peticionaria demandó, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio ejecutivo que inició Néctar Eleazar Corrales Varón en contra suya y de su hija Lizeth Yanira García Vaca. 2°.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que dentro del marco del referido proceso ejecutivo, el juzgado accionado libró mandamiento de pago por la suma de $500.000.000, o0, pese a que el título base del cobro es "ineficaz" y, simultáneamente decretó a petición de la parte actora medidas preventivas sobre bienes avaluados en la suma de diez mil millones de pesos, las que calificó de excesivas. 2.2.

Asevera que contra el proveído de 1° de marzo de 2010, mediante el cual se decretó el secuestro de dos predios, interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, pues se mantuvo el primero y se denegó la concesión del segundo, de ahí que recurrió en queja y el Tribunal Superior de Bogotá concedió la alzada, decisión que fue comunicada a la oficina judicial acusada el 2 de agosto de 2010, para que expidiera las copias pertinentes. 2.3.

Asegura que con escrito de fecha 23 de julio de 2010, impugnó la citada providencia -1° de marzo-, de la cual se corrió traslado por la secretaría del juzgado accionado los días 27 y 28 siguientes; no obstante, esa constancia fue "tacha(da] ( ) con corrector blanco", situ ación frente a la cual adujo el funcionario judicial cuestionado que el traslado aún no se había surtido, lo que originó la expedición de dos despachos comisorios, amén de no estar en firme la orden, además que impediría ejercer su derecho a solicitar en las diligencias la reducción de las mismas conforme lo consagra el artículo 513 ibídem, habida cuenta que para cada una de ellas libró un comisorio, cuando lo correcto era uno sólo. 2.4.

Que el juzgado acusado interpreta erradamente lo dispuesto en el artículo 513 del código adjetivo, pues consideró que no es posible limitar los embargos hasta tanto no se eleve al respecto petición de parte, cuando en puridad la norma citada previó la facultad oficiosa para reducirlos, máxime que no podría solicitarlo, toda vez que no es el "momento procesal y la vía no es la del recurso''. 2.5.

Estimó que mientras la jurisdicción toma su tiempo para resolverlos, se le está causando un daño irremediable, toda vez que los bienes cautelados corresponden a "unidades de comercio", de donde deriva el sustento la accionante y su familia, colocando además en grave riesgo el normal funcionamiento de su empresa y el trabajo de sus empleados. 3°.

Solicitó, en consecuencia, ordenar la suspensión de las diligencias de secuestro, hasta tanto no se resuelva el auto cuestionado y éste adquiera firmeza; igualmente, que se materialicen en una sola para poder hacer uso del derecho consagrado en el artículo 513 ib. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, tras hacer un recuento de la actuación procesal surtida dentro de la litis citada, se opuso al amparo constitucional, puntualizando, de una parte, que la obligación que se cobra asciende a $500'000.000,00, y con estribo en esa cuantía ordenó prestar caución para garantizar los posibles perjuicios que pudieran causarse con la materialización de las cautelas, las que, a propósito, recayeron sobre inmuebles, mas no sobre establecimientos de comercio; y, de otra parte, que contra el proveído que ordenó el secuestro interpuso recurso de apelación, el que se concedió por el superior funcional en el efecto devolutivo, sin que aún se hubiese desatado.

Precisó, que la orden de expedir despachos comisorios, uno dirigido al juzgado de Bogotá y otro al de Girardot, obedeció a la ubicación de los predios a cautelar, lo que de suyo hace imposible comisionar a una misma autoridad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el reclamo constitucional impetrado, con fundamento en que este no es el mecanismo adecuado para pronunciarse sobre la queja formulada, dado que aún está pendiente por resolver el recurso interpuesto contra la providencia que dispuso la práctica de las cautelas, amén de contar con la posibilidad acudir ante el juez cognoscente para solicitar la reducción de embargos.

Añadió, que no era procedente librar un solo despacho comisorio para materializar el secuestro de los inmuebles, pues estos se encuentran ubicados en diferentes municipios. LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria cuestionó el fallo de primer grado, insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de tutela; enfatizó, en todo caso, en que lo pretendido no es que "se revise la actuación del juez en cuanto a cautelas ", ya que „ formalmente mis procuradas y su hija tienen unos caminos que seguir [para] evitar la materialización de las cautelas, pero son tan costosos y tortuosos, en tanto que la práctica de las cautelas por su contraparte ( ) resulta tan sencilla y lesiva, que en la práctica mi mandaste está siendo discriminada por la [a]dministración de justicia".

CONSIDERACIONES 1°. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que este mecanismo se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por el cauce ordinario y ante el juez competente, salvo cuando se utilice corro mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir, a manera de árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, arrogándose atribuciones que no le corresponden. 2°.

En el caso bajo estudio, resulta palmaria la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que este deviene prematuro, si se tiene en cuenta que aún no se ha decidido por parte del Tribunal Superior de Bogotá el recurso de apelación interpuesto por la misma accionante en contra del auto 1° de marzo de 2010, mediante el cual se decretó el secuestro de dos predios.

De ahí que lo conducente es que tal controversia se dirima por el cauce procesal respectivo y no a través de la vía constitucional, en atención a que no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia le corresponde adoptar al fallador ordinario. Por consiguiente, si para la época en que se instauró la protección constitucional de que se trata -5 de agosto de 2010-, no se había decidido la aludida censura, aflora nítidamente la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos para las controversias judiciales, además, resulta precoz calificar las decisiones como constitutivas de vías de hecho, cuando ni siquiera el superior por vía de impugnación ha ejercido el control de legalidad sobre de ellas.

Es irrefragable que no es dable al juez constitucional desplazar al juzgador natural en el ejercicio de sus competencias, arrogándose facultades que no le corresponden, amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-00845-01 8