CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2010-00844-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Nelson Arturo Quiroga Ardila contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Descongestión ambos de esta ciudad, trámite al que fue vinculada Soledad Ortega.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó como mecanismo transitorio la protección del derecho al debido proceso que consideró vulnerado por los Despachos judiciales accionados al rechazar de plano los incidentes de nulidad que invocó contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de 1996. Como sustento de lo anterior adujo lo siguiente: En el Juzgado de Circuito referido se dio curso a la reivindicación que en su contra adelantó María Soledad Ortega Benítez en la que su apoderado “ desde hace un poco tiempo ” (fl. 10) encontró que al dictarse la sentencia de segunda instancia en el Tribunal Superior se incurrió en falencias que generan nulidad absoluta de toda la actuación desde la admisión del libelo hasta la comisión para la entrega, razón por la cual invocó ante el Juez Segundo Civil Municipal de Descongestión incidente de nulidad, a fin de que se enviara al Catorce Civil del Circuito ante quien igualmente lo hizo, para que éste a su ver remitiera “ la totalidad del expediente a la Sala Civil del Tribunal, para que el Tribunal pudiera resolver la nulidad planteada ” (fl. 11).
Ambos Despachos judiciales sin ser competentes para decidir la aludida petición, la rechazaron de plano, habiendo interpuesto sendos recursos de apelación, el primero de los cuales adujo resolver lo pertinente en la referida diligencia y el último concedió la alzada en el efecto devolutivo. Los funcionarios demandados vulneraron el debido proceso al impedir que la Corporación citada se pronunciara sobre la aludida petición previamente a la devolución del bien; le están causando graves perjuicios al arrebatársele la posesión que por más de 40 años ha ejercido. 2.
En el escrito visible a folios 20 a 22 el Juez Segundo Civil Municipal de Descongestión expresó que el 21 de mayo de 2010 el actor formuló a través de apoderado incidente de nulidad en el trámite de la comisión encargada por el Juzgado del conocimiento del proceso reivindicatorio para el cumplimiento de la entrega del bien, la que rechazó de plano por carecer de competencia, proveído frente al cual interpuso recurso de apelación, disponiendo proveer sobre el mismo en la respectiva diligencia, la que se suspendió a consecuencia de esta acción. El titular del Juzgado del Circuito demandado resaltó la improcedencia del amparo, ante la existencia de un medio de defensa como es la alzada formulada ante el Tribunal contra la providencia que negó la aludida petición de invalidez.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgador constitucional negó la tutela por estimar que las inconformidades del peticionario deben ser resueltas ante las instancias ordinarias, y en este asunto se encuentran pendientes las apelaciones que el actor interpuso contra las providencias que aquí se atacan. LA IMPUGNACIÓN El interesado recurrió la referida determinación expresando que el Despacho judicial accionado no está facultado para “ conocer de la nulidad, ni para aceptarla, ni para negarla, menos para rechazarla; y tampoco es competente para conceder el recurso que me confirió ” (fl. 43); además sin perjuicio de que se concediera el mismo ha vulnerado su derecho de poseedor que por más de 40 años ejerce sobre el bien que involucra la diligencia de entrega.
En el escrito que allegó a la Sala adujo que la nulidad que impetró ante los Despachos judiciales puede alegarse inclusive en la diligencia de entrega, y el objeto era “ para que enviaran en expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior y ante la Sala Civil para que pidiera el expediente para resolver el incidente de nulidad ” (fl. 35 C. Corte).
CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de las herramientas ordinarias para proteger las garantías de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los Jueces naturales, interferir el trámite o adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.
En el presente asunto el expediente remitido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito permite establecer que el accionante formuló incidente de nulidad ante ese Despacho el 24 de mayo de 2010, con base en los hechos que pone de presente en esta petición, que rechazó de plano mediante auto de 9 de junio del año en curso, frente al cual interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo el 12 de julio último, y finalmente se aprecia que el 12 de agosto de la misma anualidad, el apoderado sufragó el valor correspondiente a las expensas en aras de expedir las copias para el trámite de la alzada.
Entonces, es prematura la acción de tutela, y en ese orden de ideas no es dable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, porque el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición, en razón de su carácter subsidiario y residual.
Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo en curso, lo que conlleva a la improcedencia de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 2. Basta lo dicho para concluir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el proceso reivindicatorio facilitado por el Juzgado accionado. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-00844-01