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T 1100122030002010-00840-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., nueve de septiembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de ocho de septiembre dos mil diez) REF.: 11001-02-03-000-2010-00840-01 Se decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la empresa Autobuses Indubo S.A., contra la Sentencia de 11 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fue vinculada la firma Solución Eléctrica Ltda., e Inversiones Inbubo y Cia. S. en C.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que según afirma, incurrió en vía de hecho pues, por auto de 22 de abril de 2010, revocó la decisión que adoptó el Juez Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, que mediante providencia de 9 de julio de 2009, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que había adoptado sobre bienes de la empresa Autobuses Indubo S.A., decretadas en el proceso ejecutivo que la Sociedad Solución Eléctrica Ltda., instauró contra Inversiones Indubo y Cia S. en C. Adujo el accionante que el Juez Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, argumentó en la decisión atacada que la empresa Autobuses Indubo S.A., no es un tercero que validamente pudiera solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, pues en realidad es una filial de la sociedad demandada, lo que en sentir del petente constituye un grave error pues se trata de sociedades comerciales independientes, tal y como lo demuestran con los certificados de existencia y representación legal que allegó con la acción constitucional.

Solicitó entonces la protección de su derecho al debido proceso y que se ordene al juez accionado que declare la nulidad de la providencia proferida el 22 de abril de 2010, para mantener incólume la decisión del juez de primera instancia, que había dispuesto el levantamiento de las medidas cautelares que afectan bienes de su representada. 2.

El Juez Segundo Civil del Circuito accionado, ratifica el acierto en la decisión que adoptó el 22 de abril de 2010, en la que consideró que Autobuses Indubo S.A., no es un tercero legitimado para solicitar el desembargo de los bienes afectados con las medidas cautelares, según lo dispone el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil; añane que llegó a esta conclusión luego de analizar el material probatorio, del cual dedujo que la Sociedad Autobuses Indubo S.A., no probó fehacientemente que ejercía la posesión de los bienes embargados “asunto este que se convierte en pilar fundamental a la hora de fallar el incidente; al contrario, en el trasunto el incidentante enfocó su pretensión en la prueba de la propiedad de las máquinas cauteladas, cualidad que no es en lo absoluto el tema a debatir, sino, se itera, la posesión entendida como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”.

Además refirió que la accionante no puede presentarse como tercero, como quiera que de las resultas del proceso ejecutivo, se estableció que compró los pasivos de la demandada, lo que en consecuencia “hace que tenga incidencia el fallo que deba proferirse en el proceso ejecutivo tramitado en contra de ésta”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, luego de considerar que la accionante no acreditó la calidad de poseedor de las máquinas afectadas con las medidas cautelares, pues se enfocó en un presupuesto diferente al que se tiene en cuenta al resolver el incidente, es decir, que se trate de un tercero; agregó la Sala que “las actuaciones judiciales dentro del proceso ejecutivo en mención no revelan error alguno que constituya vía de hecho, pues sus acciones se fundamentaron en el respeto de la normatividad aplicable al caso concreto, lo que encuentra el Tribunal es que el testimonio del señor Miguel Ángel Torres Moreno, para acreditar la posesión del tercero con interés es ambivalente, máxime si fue esta persona quién atendió la diligencia de secuestro y embargo el día treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), sin que hiciera oposición legal a la misma”.

LA IMPUGNACIÓN La decisión del juez constitucional de primera instancia fue impugnada, bajo el argumento que el Tribunal nada expresó sobre los derechos que el actor considera violentados por el juez accionado, cuyo único argumento para negar la condición de tercero de la empresa Autobuses Indubo S.A., consiste en es que se trata de dos empresas filiales, lo que desconoce la independencia de las dos sociedades y le lleva a afirmar que no existe ninguna vinculación societaria entre la firma antes nombrada e Inversiones Indubo y Cia. S. en C. Además, es contradictorio que el Tribunal diera por sentado que la sociedad Autobuses Indubo S.A., no logró probar su condición de poseedor y que a la vez se argumente que la acción constitucional no está llamada a revivir términos procesales ni para ser juez de instancia. CONSIDERACIONES Ciertamente la protección constitucional deprecada no podía abrirse paso, en tanto que el asunto materia de debate en vía de tutela, se agotó ante el juez natural, que solucionó la situación conforme a lo que se planteó en el recurso de apelación, por ello, juzgó la inviabilidad del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo hipotecario, con fundamento en que quien se presentó como tercero poseedor de las máquinas afectadas con la medida (Autobuses Indubo S.A.), no logró probar que en realidad ejercía actos de señor y dueño sobre esos bienes, además, concluyó que el promotor del incidente de desembargo, no es persona ajena a las consecuencias jurídicas del proceso, pues la prueba determinó que es una “filial” de la demandada Inversiones Indubo y Cia S. en C. Como el juez natural motivó la negativa al levantamiento de las cautelas con apoyo en un entendimiento válido del ordenamiento procesal, la decisión fustigada carece de capricho o desmesura; luego está descartada la existencia de una vía de hecho, que abra paso a una nueva revisión del asunto en sede constitucional.

Además, la acción de tutela no es un mecanismo paralelo o alternativo a los previstos por el legislador, ni puede sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia. Huelga señalar que, la simple diferencia de opinión del interesado respecto de la decisión que le fue desfavorable a sus intereses, es insuficiente para alegar la configuración de una vía de hecho para desquiciar las providencias que han sido razonablemente adoptadas por el funcionario judicial.

Por las razones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 E.V.P. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00840-01